STSJ Comunidad de Madrid 636/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:11392
Número de Recurso435/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución636/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 435/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2013/0053918

Procedimiento Recurso de Suplicación 435/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1219/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 636

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 435/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 1219/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Cecilio frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Cecilio ha venido prestando sus servicios laborales para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, como Técnico Especialista III, suscribiendo los siguientes contratos:

-Del 27 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006, Obra y Servicio determinado consistente en "Cubrir necesidades surgidas en Curso Escolar 2005-2006".

-Del 12 de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2007, Obra y Servicio determinado consistente en "Servicio Determinado".

-Del 13 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, Obra y servicio determinado consistente en consistente en "Obra o servicio".

-Del 17 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009, Obra o servicio determinado consistente en "consistente en "Cubrir necesidades de curso escolar 2008/2009).

-Del 16 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010, Obra o servicio determinado consistente en "Cubrir necesidades surgidas durante curso escolar 2009/2010".

-Del 13 de septiembre de 2010 al 30 de junio de 2011, Obra o servicio determinado consistente en "Cubrir necesidades curso escolar 2010/2011".

-Del 12 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012, Obra o servicio determinado consistente en "Cubrir necesidades curso escolar 2011/2012".

-Del 10 de septiembre de 2012 al 28 de junio de 2012, Obra o Servicio Determinado consistente en "Atención a alumnos escolarizados con Discapacidad Motora".

(De los contratos de trabajo).

SEGUNDO

El último salario percibido ascendió a 1.682,83 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras. El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2013, se comunicó al actor la finalización del contrato a que se refiere el Hecho Probado Primero.

(Del conjunto de la prueba)

CUARTO

A partir de la extinción del citado contrato, el actor ha suscrito diversos y sucesivos contratos de interinidad con la Consejería de Educación, como Técnico Especialista Nivel III, con el mismo salario, en los siguientes periodos:

-Del 13 de septiembre de 2013 al 1 de enero de 2014: Interinidad por Vacante.

-Del 24 de enero al 3 de abril de 2014.

-Del 11 de abril al 29 de julio de 2014.

-Del 9 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2015.

-Del 1 de abril de 2015 a la fecha.

(Del los contratos y de la vida laboral obrante a folios 57-61).

QUINTO

El llamamiento del actor a los citados contratos de interinidad se ha realizado en función del orden de puntuación en las Bolsas de Trabajo Temporal abiertas en la Consejería de Educación, conforme a la Sentencia dictada en materia de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2013 (autos 1706/13 y acumulados), ya firme.

(De la citada sentencia).

SEXTO

Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue interpuesta contra la falta de llamamiento con fecha 12 de septiembre de 2013, que no consta resuelta de forma expresa, siendo interpuesta la demanda rectora en Decanato el 15 de octubre de 2013.

SEPTIMO

El curso escolar 2013/2014, se inició con carácter general en los Colegios de Enseñanza Infantil y Primaria el 9 de septiembre de 2013.

(Del BOCAM 11-7-2013).

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de acción y caducidad opuestas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, estimo la demanda por despido interpuesta por Cecilio contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, declaro que el cese por no llamamiento producido el 12 de septiembre de 2013 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, habiéndose extinguido la relación laboral enjuiciada por dicha fecha y causa, y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a que abone al actor una indemnización de 14.161,92 € netos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/9/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad que figura en el fallo de la sentencia.

El recurso, que ha sido impugnado por el demandante, consta de dos motivos amparados en los arts. 193 b ) y c) de la LRJS .

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto para rectificar un error material en el hecho probado primero, el contrato "de 10 de septiembre de 2012 al 28 de junio de 2012. Obra o servicio determinado...", siendo las fechas correctas las de 10 de septiembre de 2012 al 28 de junio de 2013, admitiendo tal modificación por tratarse de un error de trascripción.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 apartado a) LRJS se denuncia como infringidos los arts. 103 LRJS en relación con los arts. 55 y 56 ET, estos dos últimos artículos, denunciados también en el tercer motivo del recurso.

Alega la que recurre que el Juzgado de instancia rechaza la excepción de falta de acción, y ello aunque la parte actora, tras la reclamación previa por despido de 12 de septiembre de 2013, volvió a ser contratada por la Consejería de Educación el 13 de septiembre de 2013 hasta el 1 de enero de 2014, con un contrato de interinidad por vacante, otro contrato del 24 de enero al 3 de abril de 2014 y así hasta la fecha de la sentencia, en que el actor continúa prestando servicios para la Comunidad de Madrid. Partiendo de estas premisas mantiene la recurrente que la acción de despido queda desvirtuada desde el momento en que el trabajador es de nuevo contratado por la empresa contra la que se dirige tal acción y afirma que entender que ha habido despido supone una contradicción que plantearía - continúa- inconvenientes de difícil solución (aunque no cuestiona la solución que ha dado el fallo de la sentencia). Concluye la recurrente que en el momento de celebrarse el juicio la acción de despido había decaído sin perjuicio de que se pudieran ejercitar otro tipo de acciones en relación con la falta de llamamiento al que creían tener derecho los actores.

Frente a la tesis así esgrimida debe oponerse que la ulterior contratación aun por la misma empresa no enerva la acción de despido del trabajador que ha visto extinguido su contrato, pues esa nueva contratación no se ha realizado como restablecimiento o continuación de la anterior sino que es independiente y por tanto no puede desconocerse el derecho del trabajador a impugnar el despido previo. Así lo ha entendido la jurisprudencia, pudiendo citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-09 rec. 2686/08 en los términos...

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