STSJ Galicia 6010/2016, 20 de Octubre de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:7864 |
Número de Recurso | 1084/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6010/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002594
RSU RECURSO SUPLICACION 0001084 /2016
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000853 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: BRIGANTIA 71 SL
RECURRIDO/S: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sixto
Jose Augusto
Miguel Ángel
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1084/2016 interpuesto por la entidad BRIGANTIA 71 SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en reclamación de Relación Laboral-Demanda de oficio, siendo demandados la entidad Brigantia 71 SL., D. Sixto, D. Jose Augusto y D. Miguel Ángel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 853/14 sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
Con fecha de 6 de mayo de 2014 la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO extendió a la empresa BRIGANTIA 71, S.L., actas de infracción y de liquidación de cuotas con el contenido que obra en autos y que, por su extensión, se da por expresamente reproducido. Tras la formulación de alegaciones por la empresa, el subinspector de empleo y seguridad social actuante emitió en fecha 3 de junio de 2014 un informe ampliatorio, cuyo contenido, que consta unido a los autos, se da por expresamente reproducido.
D. Jose Augusto, con DNI n° NUM000, D. Miguel Ángel, con DNI n° NUM001, y D. Sixto, con DNI n° NUM002, desarrollaban su trabajo como agentes, en el régimen especial de trabajadores por cuenta ajena, a través de contrato de distribución, con una antigüedad de 30 de enero de 2012, 1 de marzo de 2012 v 12 de fehrero de 2012. respectivamente.
Los demandados trabajaban para la entidad demandada BRIGANTIA 71, S.L., realizando trabajos de promoción y venta del suministro energético de la compañía Endesa Energía, S.A.U. Siendo la zona de actuación de cada uno de los agentes, la designada unilateralmente por la empresa, que comprende Lugo y parte de la provincia de A Coruña. La demandada convocaba a los agentes los días que iban a trabajar en el centro de dicha mercantil, sito en la Avenida de Madrid n° 38, entresuelo de Lugo, siempre entre las 8 y las 9 de la mañana; en dicha reunión les mandaba ir en parejas a una determinada calle dentro de la zona asignada; al concluir su jornada de trabajo se debía reunir otra vez en dicho centro para dar cuenta de los clientes logrados por cada pareja en concreto.
D. Jose Augusto D. Miguel Ángel D. Sixto, se integraban en la organización empresarial de la entidad BRIGANTIA 71, S.L., viendo limitada su libertad de organización del trabajo, al ser la empresa la que determinaba los productos y características de los mismos que deben ofrecer a los potenciales clientes, así como los elementos de convicción a utilizar; la que suscribía los contratos con los clientes; y la que facilitaba a las trabajadoras el listado de personas (clientes o potenciales clientes) a los que llamar, sin que ninguno de los trabajadores tuviese cartera de clientes. Además los medios de trabajo que empleaban eran todos de la empresa, tanto los bolígrafos como los modelos de los contratos.
Los demandados percibían unas comisiones por cada contrato promocionado personalmente que, tras los filtros correspondientes, tanto la empresa, como la entidad Endesa Energía, S.A.U. reciban la calificación de apto y válido. Aquellos contratos que no recibían dicha calificación no generaban comisión. Cada agente percibía por cada contrato promocionado personalmente una cantidad concreta en función de los kilowatios de potencia energética contratados por el cliente (4 tramos), y una compensación por los gastos de un euro por cada contrato. Los trabajadores no asumían el riesgo y ventura de las operaciones que realizaban. Las facturas que emitían eran realizadas por la empresa.
Las trabajadoras dejaron de prestar servicios para la entidad demandada, en data 31 de agosto de 2013, 30 de junio de 2013 y 30 de abril de 2013, respectivamente; manteniendo un compromiso de exclusividad con la empresa mientras prestaron sus servicios."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, resolviendo la demanda de oficio planteada por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO, frente a la empresa BRIGANTIA 71, S.L., y los trabajadores D. Jose Augusto D. Miguel Ángel y D. Sixto, debo estimar y estimo que la relación existente entre ambos es de carácter laboral."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada entidad Brigantia 71 S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa la resolución de la demanda de oficio planteada por la TGSS, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.1 y 8.1 ET y 53 LISOS .
Ninguna de las revisiones fácticas postuladas puede acogerse: (a) La relativa al ordinal segundo, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 27/09/16 R. 612/16, 31/05/16 R. 3950/15, 30/05/16 R. 4616/15, 30/05/16 R. 4583/15, 12/05/16 R. 690/16, 29/04/16 R. 3389/15, etc.).
(b) El segundo bis, porque, los folios citados no se corresponden con los documentos que avalen la modificación.
(c) El tercero, porque le sería aplicable lo expresado en la letra (a) anterior.
(d) El cuarto, pues no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14, 09/07/15 R. 678/14, 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador.
(e) El quinto, sexto y séptimo, ya que le resulta aplicable lo expresado en las letras (a) y (d) anteriores.
(f) El último, porque nuevamente se hace una argumentación interesada y falta de apoyo documental, con lo que nuevamente se aplicaría la letra (a) anterior.
Finalmente, la petición subsidiaria está fuera de lugar, porque el hecho de que los trabajadores implicados no haya efectuado ninguna declaración, siquiera estén presentes en el proceso (fueron demandados y asistieron al juicio con defensa técnica), no implica que se pueda excluir cualquier referencia a ellos, máxime cuando aquí se enjuicia si las relaciones establecidas entre ellos y la recurrente responde a una laboral o mercantil, ya que concurre un interés público revelado a través de la demanda de oficio planteada.
1.- Tampoco la censura jurídica puede llegar a mejor puerto, esta Sala quiere -ante todorecordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 29/02/16 R. 2390/15, 12/11/15 R. 3459/15, 12/06/15 R. 533/14, 13/05/14 R. 5227/12, 23/01/13 R. 5457/12, 27/02/12
R. 4828/08, 27/02/12 R. 4828/08, 28/12/11 R. 3177/08, etc.), que se halle sustraída al...
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STSJ Galicia 5204/2017, 31 de Octubre de 2017
...de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 16/02/17 R. 4531/16, 13/02/17 R. 2970/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/02/16 R. 2390/15, 12/11/15 R. 3459/15, 12/06/15 R. 533/14, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes, y que el......
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STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2018
...revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 11/05/17 R. 613/17, 17/11/16 R. 2339/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14, 09/07/15 R. 678/14, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados ......
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STSJ Galicia , 12 de Septiembre de 2017
...que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 09/06/17 R. 40/17, 16/02/17 R. 4531/16, 13/02/17 R. 2970/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/02/16 R. 2390/15, 12/11/15 R. 3459/15, 12/06/15 R. 533/14, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tr......
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STSJ Galicia 1853/2021, 7 de Mayo de 2021
...es sabido (así, SSTSJ Galicia 07/12/18 R. 2960/18, 08/05/18 R. 861/18, 08/02/18 R. 4425/17, 11/05/17 R. 613/17, 17/11/16 R. 2339/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/07/16 R. 3360/15, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, ......