STSJ Asturias 2250/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:3005
Número de Recurso1967/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2250/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02250/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001446

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001967 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Encarna, Milagros

ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña: ARCELORMITITAL ESPAÑA S.A., LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO

S.A, JOFRA S.A.

ABOGADO/A: DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, MAXIMINA FERNÁNDEZ GARCÍA, MARTA MONTOTO GARCIA

Sentencia nº 2250/16

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1967/2016, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Encarna y Milagros, contra la sentencia número 191/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 712/2015, seguidos a instancia de Encarna, Milagros frente a ARCELORMITITAL ESPAÑA S.A., LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. y JOFRA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarna, Milagros presentó demanda contra ARCELORMITITAL ESPAÑA S.A., LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A y JOFRA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2016, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Encarna, con NIF nº NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dirección de JOFRASA S.A. en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. de Avilés mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de limpiadora-peón, antigüedad de 1-2-1983 (incontrovertido).

    Dª Milagros, con NIF nº NUM001, presta servicios por cuenta y bajo la dirección de JOFRASA S.A. en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. de Avilés mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de limpiadora-peón, antigüedad de 1-3-1992 (incontrovertido).

    Las dos demandantes habían prestado servicios para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. desde julio de 2012 hasta el 15-11-2015 en que pasaron a la plantilla de JOFRASA S.A. por subrogación (incontrovertido).

  2. - Dª Encarna y Dª Milagros realizan limpieza de dependencias en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. ajenas a las baterías de cok. En concreto, la Sra. Encarna realiza trabajos de limpieza de aseos, oficinas y vestuarios del edificio social y la Sra. Milagros realiza trabajos de limpieza de aseos, oficinas y vestuarios de diversas instalaciones, para lo que debe desplazarse por zonas de paso de la fábrica, usando un detector de gases que le proporciona la empresa, así como protección para los oídos (informe Instituto Asturiano de Prevención, folios 169-293; profesiograma, folios 669-683; testifical Sres. Carlos Ramón

    , Alexander, Conrado y Gonzalo ).

    Dª Encarna causó baja por IT derivada de accidente de trabajo del día 2-12-2014 al día 9-12-2014 por quemadura en la muñeca de segundo grado (folios 361-363).

    Dª Milagros causó baja por IT del 26-8-2013 al 17-7-2014 (folio 495).

    En la empresa empleadora hay trabajadores adscritos al servicio de limpieza industrial y/o miembros actuales o anteriores de los Comités de Empresa y Seguridad y Salud que perciben el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad (testifical Don. Carlos Ramón ).

  3. - El día 31-8-2015 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, finalizándose ésta sin avenencia el día 11-9-2015 (folio 9).

  4. - Es de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (incontrovertido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo las demandas interpuestas por Dª Encarna y Dª Milagros, absolviendo a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., JOFRASA S.A. y ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. de todas las pretensiones habidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna, Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2016. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Las actoras interpusieron demandas que contenían pretensión encaminada a que les fuera reconocido su derecho a percibir el plus del artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpiezas del Principado de Asturias sobre toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad, así como el pago de las cantidades devengadas por dicho concepto entre el mes de marzo de 2014 y julio de 2015, reclamando en concreto la actora Encarna en su demanda la suma de 2.264,51 euros y la demandante Milagros la de 1.801,93 euros, más el interés por mora del 10%. La sentencia de instancia desestima y frente a la misma se alzan en suplicación las trabajadoras demandantes, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por las empresas demandadas Arcelor Mittal España SA, Lacera Servicios y Mantenimiento SA y Jofra S.A, en dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y otro destinado al examen del derecho aplicado.

En sus respectivas impugnaciones del recurso tanto por la empresa Arcelor Mittal España SA como por Jofra SA se invoca la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto de contrario, por lo que procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, lo cual por afectar a la competencia funcional de la Sala no deja de ser una cuestión de orden publico procesal, que la Sala hasta incluso podría analizar de oficio.

En este sentido hay que partir de las dos demandas acumuladas que dieron lugar al procedimiento y de la pretensión en ella contenida, que, como ya se indicó, va dirigida a obtener una condena a reconocer a cada una las demandantes el derecho a percibir el plus sobre toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad del artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpiezas del Principado de Asturias y el abono de una determinada cantidad a cada una de ellas por el periodo que media entre marzo de 2014 y julio de 2015, y teniendo en cuenta el contenido de tal pretensión formulada en las demandas, esta Sala llega a la conclusión de que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía el recurso de suplicación interpuesto, y ello por las siguientes consideraciones:

a) el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no serán susceptibles de recurso de suplicación las sentencias dictadas en procedimientos en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, siendo que en el presente supuesto las reclamaciones efectuadas por una y otra actora no alcanzan la indicada cuantía, sin que el hecho de que el objeto debatido lo constituya la declaración de un derecho y la reclamación de cantidad venga a determinar la admisibilidad del recurso. En tal sentido como nos recuerda la STS de 31 de mayo de 2013, rec. 1546/2012, resumiendo la doctrina ya unificada, "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de...

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