STSJ Andalucía 2830/2016, 27 de Octubre de 2016
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2016:8481 |
Número de Recurso | 2421/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2830/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rº 2421/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 27 de Octubre de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2830/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Urbano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos Nº 486/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Urbano contra DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/11/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
La parte actora D. Urbano ha venido prestando servicios para la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS SL, con dF n° B-6 1742565 y con CCC 11/06742500, desde el 02/01/02, con categoria inicial de mozo, pasando en el año 2003 a la seccion de panaderia, con contrato indefinido a jornada completa, con categoria profesional de panadero, siendo su centro de trabajo en el Supermercado Supersol en la Avenida de Sevilla en Chipiona (Cadiz) siendo su salario a efectos de despido de 55,73€/dia.
En el periodo de 03/03/lO a 19/03/10 el actor estuvo en situacion de IT por contingencia profesional. Posteriormente, el 30/08/10, inicio un nuevo proceso de IT por contingencia profesional, y tras expediente de IP se dicto Resolucion de la Direccion Provincial del INSS de fecha de 14/12/12 por la que se le declara en situacion de 1Ff para la profesion habitual.
La parte actora no ha disfrutado de las vacaciones de 2010, 2011 y 2012.
La empresa procedio a darle de baja en la SS con fecha 29/08/li, que se comunico al actor el dia 05/09/11 por la TGSS.
Presentada papeleta de conciliación se celebró el acto el 09/05/13 que terminó sin avenencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual el actor reclamaba la cantidad de 3.114,04 euros, en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2010 y 2011, completos, y al período comprendido desde el 1/01/2012 hasta el 12/12/2012, según el detalle de cálculo expresado en el ordinal segundo de la demanda, más el 10% en concepto de mora; y absolvió a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa demandada, conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero de los motivos interesa el recurrente la revisión del hecho probado cuarto, conforme a la nueva redacción que propone que supone la adición, a continuación de lo que ya consta en el mismo, del siguiente texto:
"La empresa procedió a darle de baja en la SS con fecha 29/08/11, que se le comunicó al actor el día 05/09/11 por la TGSS. Ante tal baja injustificada el actor reacciona enviando a la empresa burofax el 7/9/11 para subsanar el error cometido, sin que la empresa haya procedido a contestar por lo que termina interponiendo demanda de conciliación ante el cmac el día 20 de septiembre de 2011 impugnando dicha baja. La empresa consciente del error cometido envía escrito a la TGSS por la que procede a reconocer el movimiento de baja erróneo cursado el 29 de agosto, y procede a cursar de nuevo su alta el 30 de agosto. La relación laboral finaliza el 14/12/2012 con la declaración de IPT por el INSS."
La Sala accede, solo en parte, a la revisión solicitada, en los términos que resultan de la prueba documental invocada al efecto por el recurrente, al resultar ello relevante para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, eliminando los conceptos valorativos que contiene el nuevo texto cuya adición se propone, que no tienen cabida dentro del relato fáctico de la sentencia, así como aquellos que no tienen apoyo alguno en los documentos invocados por el recurrente o que ya constan, como la fecha en que se dictó la resolución que le declaró afecto de IPT, y resultan por tanto innecesarios, y adicionando al hecho probado cuarto el texto siguiente: "La empresa procedió a darle de baja en la SS con fecha 29/08/11, que se comunicó al actor el día 05/09/11. Posteriormente la TGSS reconoció el movimiento de baja erróneo cursado el 29 de agosto, y procedió a cursar de nuevo el alta el 30 de agosto ."
Queda por tanto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba