STSJ Cataluña , 7 de Junio de 1990

PonenteJESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TSJCAT:1990:8
Número de Recurso5/1990
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 7 de juny de 1990, núm. 5/1990 (Sala Civil i Penal)

Excmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Somalo Giménez.

Ilms Srs. Magistrados:

D. Luis M. Díaz Valcárcel,

D. Jesús Corbal Fernández,

D. Lluís Puig y Ferriol,

D.ª M. Cristina Torres Fajarnés.

En la ciudad de Barcelona a siete de junio de mil novecientos noventa.

VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha ocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve , como consecuencia de los autos juicio declarativo ordinario de menor cuantía, por acción personal, por lesión «ultra dimidium», seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, bajo el n.º 154/87, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Kapa, S.A., representada por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y asistida por el Abogado D. José-María Caminals Sánchez y como recurridos y personados D. Luis Andrés . y Doña. Teodora ., representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis y defendidos por el Abogado D. Mauricio Maella Moiner, de los que se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Que el Procurador D. Narciso Ranera Cabis, en nombre y representación de D. Luis Andrés . y Doña Teodora ., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ejercitando la oportuna acción personal por lesión «ultra dimidium», contra la entidad mercantil denominada Kapa, S.A., y en cuya demanda, se alegaron en síntesis, los siguientes hechos: a) Que D. Luis Andrés ., era nudo propietario de la finca conocida por « DIRECCION000 », por ser usufructuaria de la misma Dña. Teodora ., situada en el término Municipal de San Andrés de Llavaneras -paraje denominado « DIRECCION001 »-, en la cual se halla ubicada una casa de labranza, situada en el número Uno de la Calle Torrent, de dicho Municipio, con una extensión aproximada de seis hectáreas, siete áreas y dieciocho centiáreas. Finca Registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Mataró, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Llavaneras. Folio NUM002 , Finca NUM003 , adquirida por legado y prelegado de D. Luis Andrés . i Más. b) Que por sus representados, dicha finca fue adjudicada a la expresada entidad Kapa, S.A., ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez, en virtud de escritura pública de fecha primero de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, tanto en la nuda propiedad, como del derecho de usufructo en pago de una deuda, originada, mediante la expedición de cuatro letras de cambio, cuyo importe total de las mismas, ascendían a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS (14.422.901 pts), de cuyas cambiales era poseedora la entidad de referencia. c) Que dicha cesión en pago, quedó supeditada, al hecho de que, hasta el día treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, D. Geronimo ., en su condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no hubiera vendido la finca por precio no inferior a QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts), por haber sido autorizado, a realizar dicha venta, con anterioridad a la indicada cesión, con la condición de que verificara la misma, por la mencionada cantidad, la que debería ser depositada en poder del Notario autorizante Sr. Roldán Rodríguez, quien debía de entregar a la entidad Kapa, S.A., en la persona de su representante legal, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS (14.422.902 pts), y el sobrante una vez deducida la comisión a favor de susodicho Agente, debía de entregarse a D. Luis Andrés ., por si, en la representación que ostentaba, debiendo otorgar subsiguientemente la oportuna escritura pública y posteriormente su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, para constancia de todo ello. d) Que la finalidad de dicha condición, consistía en verificar la venta de la finca, a su valor real y comercial en aquel momento, o sea por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL PESETAS (48.872.000 pts), y con ello quedar liquidada la entidad Kapa, S.A. y el resto hacerlo efectivo a los vendedores con relación a sus respectivos derechos. Sea por inoperancia o por cualquier otro motivo, el mandatario exclusivista, persona de confianza de Kapa, S.A., no efectuó la operación. d) La representación de los adjudicatarios de la dación en pago, ha instado a uno de sus representados D. Luis Andrés ., con el fin de eliminar la traba que significaba la cláusula suspensiva, para consolidar la adjudicación en pago; en cambio la usufructuaria Doña Teodora ., no fue nunca requerida, para otorgar documento alguno a los fines interesados. e) Que la escritura de adjudicación en pago, con cláusula suspensiva, fue otorgada con fecha primero de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro y ratificada, en cuanto a la cesión del usufructo, con fecha treinta de Noviembre del mismo año, y que el levantamiento de la cláusula suspensiva, lo fue con fecha ocho de Abril de mil novecientos ochenta y seis, previa carta de Kapa, S.A. de fecha veinte y cinco de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, teniendo entrada en el Registro con fecha diez y ocho de Diciembre del mismo año, por lo que, la venta quedó firme a partir de esta última fecha, en méritos de un contrato de transmisión de la propiedad, asimilable a la compra-venta, por tratarse de un bien singular y ser la transmisión de carácter oneroso. f) Que la adjudicación en pago -compraventa de la finca « DIRECCION000 », efectuada ante el Notario Sr. Roldán y levantada la cláusula de suspensión de la misma ante el Notario D. Luis Roca Sastre, con fecha ocho de Abril de mil novecientos ochenta y seis, lo fue por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS (14.422.901 pts)- por tanto, si la venta de la finca se efectuó en el mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL PESETAS (48.872.000 pts), el precio de adjudicación fue inferior a la mitad de su valor en venta, por haberse adquirido por TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESETAS (34.449.099 pts), resultado de restar los CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS (14.422.901 pts), de los CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL PESETAS (48.872.000 pts), y aunque se remitiera, dicho valor, al año mil novecientos ochenta y cuatro, resultaría sensiblemente igual; y tras alegar los fundamentos de derecho de aplicación al caso, terminó suplicando, se dictara sentencia condenando a la Sociedad demandada KAPA, S.A., a su elección, o bien a abonar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESETAS (34.449,099 pts), a los actores D. Luis Andrés . y Doña Teodora . o en alternativa que se avenga a recibir la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTAS UNA PESETAS (14.422.901 pts) y otorgar los documentos precisos a fin de que los referidos actores recuperen la propiedad y el usufructo que fue enajenado a favor de Kapa, S.A. con expresa condena en costas si se opusiere.

Segundo. - Que por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de la Entidad «KAPA, S.A.», se personó en tiempo y forma, en los presentes autos juicio ordinario declarativo de menor cuantía, mediante escrito de fecha veinte y tres de Abril de mil novecientos ochenta y siete, interesando se le tuviera por comparecido y por parte, entendiéndose con aquél las sucesivas actuaciones que se practicaran, procediendo al propio tiempo a contestar la demanda formulada de contrario, en la cual se alegaron en síntesis los siguientes hechos: a) En cuanto al primero y segundo se halla conforme con el correlativo de la demanda, si bien interesa puntualizar, el carácter de comerciante que en la misma concurre, expresado en lo que constituye su objeto social en las facultades que tiene conferidas a la persona otorgante en su nombre de los poderes otorgados al causídico que la representa en el presente juicio, y que confieren el marcado carácter mercantil a todas las operaciones realizadas por el demandado, puntualizando que a continuación del texto transcrito por los actores, en el mismo pacto de la escritura otorgada por las partes se añade Acta notarial acreditativa de haber transcurrido el plazo fijado, sin haberse constituido en poder del fedatario autorizante, el depósito aludido, que bastará para acreditar el cumplimiento de la condición, b) Que la finalidad de la condición era precisamente la indicada en el texto transcrito, esto es, promover la venta de la finca por precio no inferior a QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts), para liquidar la deuda de Kapa, S.A. y hacer efectivo el resto a los actores, por cuanto la manifestación efectuada por la contraria de que se trataba de obtener un precio de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL PESETAS (48.872.000 pts), no se puede deducir del texto contractual, por lo que no es admitida por la parte demandada, en la forma efectuada, el contenido del último extremo del hecho correlativo de la demanda, en que los actores, de una forma tendenciosa, parece querer dar a entender que la conducta del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en connivencia con mi representada, fue de alguna manera determinante de la suerte de la condición, y lo cierto es que no se procedió a la venta de la finca por el precio mínimo indicado y ello dio lugar sin más, según los términos estrictos y objetivos de lo pactado, al cumplimiento de la...

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