STSJ País Vasco 1827/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:2766
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1827/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 27/2016

NIG PV: 00.01.4-16/000077

NIG CGPJ: XXXXX.34.4-2016/0000077

SENTENCIA Nº: 1827/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ANA ISABEL CASTIELLA MOLINA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 27/2016 sobre Conflicto Colectivo,en los que han intervenido, como parte demandante C.C.O.O., UGT y ELA, y como parte demandada UTE LARRIALDIAK EULEN RIDU EUSKADI 2014, LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. El 23 de junio de 2016 se presentó la demanda origen de este procedimiento de Conflicto Colectivo. Admitida a trámite se citó a las partes al acto del juicio el el 13 de septiembre de 2016. Llegado el día y hora señalada se celebró el juicio con proprosición y práctica de la prueba que las partes tuvieron por conveniente y la Sala estimó procedente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los sindicatos CCOO (con 1 representante), ELA (con 3) y UGT (con 1) integran la representación sindical del Comité de Empresa de la demandada UTE Larrialdiak-Eulen RTSU Euskadi 2014 en Gipuzkoa, compuesta por las empresas Larrialdiak Ambulantziak SL y Eulen Servicios Sociosanitarios SL.

SEGUNDO

El conflicto colectivo planteado por los sindicatos referidos, dirigido a que se declare de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de Gipuzkoa 2008-2013 (BOG nº 19 de 1.2.2010) en los centros de trabajo de Gipuzkoa de la demandada (Donostia, Hondarribia, Elgoibar, Tolosa y Arrasate), afecta a los trabajadores que, procedentes de la Cruz Roja y con las categorías profesionales de Técnico en Transporte Sanitario-Conductor y Técnico en Transporte Sanitario, fueron subrogados el 1.9.2015 por la UTE demandada a raíz de la adjudicación a la misma de la contratación del servicio de transporte y asistencia por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

TERCERO

El I Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Gipuzkoa 2011-2012 (BOG nº 46 de

7.3.2013), que era el que se les venía aplicando a los trabajadores subrogados, es el que se mantiene por la UTE demandada para regular sus relaciones laborales.

CUARTO

Con fecha 16.5.2016 se suscribe el II Convenio Colectivo de Cruz Roja en Gipuzkoa 2015-2016, publicado en el BOG nº 131 de 11.7.2016.

QUINTO

El Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de Gipuzkoa 2008-2013, según determina su art. 1 (ámbito territorial y funcional), es "de obligada aplicación para todas las empresas y trabajadores que desarrollen la actividad de transporte sanitario, en cualquiera de sus modalidades, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa"; y tiene un ámbito temporal (art.3) desde el 1.1.2008 hasta el 31.12.2013 excepto en las materias para las que se establezca una vigencia distinta, "no obstante lo anterior, dicho convenio se considerará denunciado automáticamente tres meses antes de su finalización, dando comienzo la negociación treinta días después de haber entregado el anteproyecto del Convenio por la representación de los trabajadores y manteniendo vigencia su contenido hasta que no se alcance acuerdo expreso para su renovación".

SEXTO

Las condiciones laborales previstas en el Convenio Colectivo de la Cruz Roja aplicado a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, tomadas en su conjunto, son menos favorables que las previstas en el Convenio Colectivo de ámbito provincial cuya aplicación se reclama.

SÉPTIMO

En Acta nº 03/2016 de la reunión mantenida el 26.1.2016 por el Comité de Empresa con la UTE demandada, ésta llegó a manifestar que si Cruz Roja firmaba nuevo convenio aplicaría el Convenio de Gipuzkoa, reflejando en contratos de trabajo, suscritos con posterioridad a la subrogación de los aquí afectados, que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de Gipuzkoa.

OCTAVO

Formulada consulta el 18.3.2016 por el sindicato CCOO a la Comisión Paritaria del Convenio de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Gipuzkoa sobre si dicho convenio resulta de aplicación a UTE Larrialdiak-Eulen RTSU Euskadi 2014, se dio respuesta positiva según consta en acta de

15.6.2016 levantada tras la sesión celebrada en la Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales.

NOVENO

Con fecha 26.11.2015 se dio inicio al proceso negociador del Convenio Colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos y Accidentados de la CAPV, manteniéndose reuniones posteriores por la comisión negociadora, constando emplazamiento para el día 15.9.2016.

DÉCIMO

Se ha celebrado el acto de conciliación previo a la demanda judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical practicada.

Se introduce el contenido de algunas normas convencionales como hecho probado a los efectos de fijar los extremos sobre los que se sustenta la materia suscitada.

SEGUNDO

La empresa demandada plantea como cuestión inicial la excepción de falta de legitimación activa alegando la falta de implantación en el ámbito del conflicto de los sindicatos que actúan en representación de los trabajadores afectados, pero se da la paradoja de que quien lo plantea desconoce cuáles son los sindicatos que integran el Comité de Empresa de la demandada en Gipuzkoa, ámbito territorial al que se contrae el conflicto, sin que tampoco aporte prueba alguna que corrobore lo manifestado. Lo contrario resulta de la prueba testifical practicada en la persona del presidente del Comité de Empresa en Gipuzkoa cuando señala que su composición es la que se ha recogido en el hecho probado primero.

Así, estando legitimados para promover procesos de conflicto colectivo los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ( art. 154.1.a de la LRJS ), debemos rechazar la excepción planteada.

TERCERO

Se interesa en la demanda la aplicación de un convenio sectorial provincial (el relativo al transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa) frente al convenio aplicado por la entidad Cruz Roja...

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