STSJ Extremadura 139/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2016:699
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00139 /2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 139

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 144 de 2016, interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de GRUPO GEFISCAL ASESORÍA Y CONSULTORÍA, S.L., siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia Nº 74/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 23 de Junio de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 168/15, sobre Tributario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 168/15, seguido a instancias de Grupo Gefiscal Asesoría y Consultoría, S.L., procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 23 de Junio de 2016 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Grupo Gefiscal Asesoría y Consultoría, S.L., dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 15 de Septiembre de 2016, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente para éste trámite la Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante "Grupo Gefiscal Asesoría & Consultoría, SL" presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Cáceres, Tesorería General de la Seguridad Social, de fechas 29 de abril de 2015 y 10 de julio de 2015. La parte demandante reitera la fundamentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional. La Administración de la Seguridad Social interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La Resolución de 29 de abril de 2015 estima el recurso de alzada presentado por la parte actora y acuerda la retroacción de actuaciones a fin de subsanar el defecto contenido en la inicial Reclamación de deuda donde no se hizo constar el número de trabajadores afectados. La parte demandante considera que la Administración no puede acordar la retroacción para subsanar el dicho defecto.

La parte apelante en el primer recurso de alzada denunciaba la falta de motivación de la Reclamación de deuda al no hacerse constar el número de trabajadores. La parte consideraba que no se cumplía con una de las menciones que la Reclamación de deuda debía contener, conforme a lo establecido en el artículo 63.c) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que dispone que deberá expresarse el número de trabajadores al que se refiere la reclamación. Comprobada esta omisión, la Administración acuerda la retroacción y dicta nueva Reclamación de deuda que subsana esta omisión. La anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de actuaciones, constituye una actuación administrativa que da satisfacción al reclamante y cuida el cumplimiento de las formalidades y garantías del procedimiento, de manera que ningún reproche puede ponerse a la misma. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse. La Administración dicta una nueva Reclamación de deuda, subsanando el defecto sobre el número de trabajadores que la parte demandante había puesto de manifiesto, dando cumplimiento a los principios de conservación de actuaciones y subsanabilidad de los actos administrativos, en aplicación de los artículos 66, 67 y 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

El siguiente motivo de apelación versa sobre la imposibilidad de dictar una Reclamación de deuda en el presente supuesto de hecho. La parte considera que debió tramitarse un procedimiento de liquidación mediante la incoación de un Acta de Liquidación.

El motivo de apelación no puede prosperar pues la sentencia de instancia recoge con claridad los preceptos que resultan aplicables al presente caso. El artículo 30.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 62.1.c) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme a la redacción vigente en la fecha en que se dicta la Reclamación de deuda, permiten utilizar la Reclamación de deuda para las diferencias originadas por los errores de hecho o de derecho en la aplicación de las compensaciones o deducciones en los documentos de cotización, como aquí sucede. La parte actora continuó aplicando la bonificación prevista en el artículo 15 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, fuera del plazo de 240 días contemplado en el precepto. Este dato fue constatado de la TGSS, de manera que al comprobarse la aplicación de una bonificación fuera del plazo legalmente previsto, se aplicó lo dispuesto en la LGSS y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social corrigiendo las cotizaciones efectuadas por la parte actora. Las normas citadas permiten la utilización del procedimiento de Reclamación de deuda para los supuestos de diferencias de cotización por la aplicación de compensaciones o deducciones en la cotización, conceptos de compensaciones o deducciones en los que no existe obstáculo para incluir las bonificaciones previstas en el artículo 15 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. El supuesto de...

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