STSJ País Vasco 1567/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:2409
Número de Recurso1379/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1567/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1379/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001793

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0001793

SENTENCIA Nº: 1567/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 23 de marzo de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA UNIVERSAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Visitacion y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- Dña. Visitacion, nacida el día NUM000 de 1975, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y ha venido presentado sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES LAKUABIZKARRA S.L siendo su profesión habitual la de administrativa.

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL.

SEGUNDO

Confecha 1 de Septiembre de 2005 y cuando prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES LAKUABIZKARRA S.L, la Sra. Visitacion sufrió un accidente de trabajo consistente en un tirón lumbar tras el cuál fue diagnostica e hernia discal L5- S1 que requirió cirugía de discectomía y liberación de raíz S1 izquierda iniciando un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo causando alta el día 9 de Octubre de 2005.

TERCERO

Con fecha 24 de Agosto de 2010 la Sra. Visitacion inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común que fue declarado como derivado de accidente de trabajo por Resolución del INSS de fecha 30 de Septiembre de 2011 por entender que las lesiones que dieron lugar al citado proceso de incapacidad temporal derivaban del accidente de trabajo sufrido el día 1 de Septiembre de 2005. De dicho proceso de incapacidad temporal la trabajadora fue dada de alta con fecha 15 de Octubre de 2011.

CUARTO

El día 10 de Junio de 2013 la Sra. Visitacion inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común siendo el diagnóstico el de lumbalgia crónica mecánica y trastorno mixto ansiedad depresión, finalizando el citado proceso con alta médica con Resolución de 10 de Junio de 2014 . La actora manifestó disconformidad con el alta médica emitida habiéndose elevado a definitiva la misma por Resolución de 19 de Junio de 2014 y con fecha de efectos de 19 de Junio de 2014.

El citado proceso fue declarado como derivado de accidente de trabajo por Resolución del INSS de fecha 12 de Febrero de 2015.

QUINTO

Impugnada por la trabajadora el alta médica emitida el conocimiento de su demanda correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria ( autos Nº 603/ 2014) que dictó Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2015 desestimando la demanda interpuesta.

SEXTO

La Sra. Visitacion con fecha 12 de Enero de 2015 encontrándose en situación de desempleo inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común. Solicitada la determinación de contingencia de dicho proceso por Resolución del INSS de fecha 26 de Mayo de 2015 se reconoció el citado proceso como derivado de contingencia de accidente de trabajo al considerarlo recaída del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 1 de Septiembre de 2005, declarando responsable de las prestaciones económicas y sanitarias a la Mutua Universal Mugenat.

SÉPTIMO

La Sra. Visitacion causó alta del proceso iniciado el día 12 de Enero de 2015 el día 8 de Junio de 2015 habiéndosele abonado por parte de la Mutua UNIVERSAL un total de 4.714,46 Euros

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Mutua UNIVERSAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Visitacion y en consecuencia declaro que es el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad iniciada por Dña Visitacion el día 12 de Enero de 2015 y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la Mutua UNIVERSAL la cantidad de 4.714,46 Euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Mutua Universal.

CUARTO

El 20 de junio de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de julio siguiente, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Eguaras por la ausencia justificada de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL INSS y la TGSS recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, de 23 de marzo del año en curso, que estimando la demanda interpuesta el 30 de junio de 2015 por Mutua Universal, les ha declarado responsables del pago de la prestación económica por la situación de incapacidad temporal reconocida a Dª Visitacion a partir del 12 de enero de 2015 y hasta el alta dada el 8 de junio de ese año, que el INSS atribuyó el 26 de mayo de 2015 a accidente de trabajo, como derivado del que sufrió ésta el 1 de septiembre de 2005, condenando a las recurrentes a abonar a dicha Mutua la cantidad de 4.714,46 euros satisfechas a la beneficiaria por tal concepto.

La sentencia declara acreditados, como hechos relevantes para lo que aquí se decide: 1) que el accidente de trabajo consistió en un tirón lumbar cuando trabajaba de administrativa en una determinada empresa constructora, cuyos riesgos profesionales cubría Mutua Universal, produciéndole una hernia discal L5-S1, que exigió discectomía y liberación de la raíz S1 izquierda, permaneciendo en incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 9 de octubre de 2005; 2) con posterioridad ha sufrido nuevas bajas, inicialmente reconocidas como derivadas de enfermedad común, pero luego atribuidas por el INSS a ese accidente, con duración del 24 de agosto de 2010 al 15 de octubre de 2011 (2ª), 10 de junio de 2013 a 19 de junio de 2014 (3ª) y la baja ahora litigiosa (4ª); 3) esta última se produjo cuando la demandante estaba en situación de desempleo (no se discute que percibiendo prestaciones por esta situación).

La sentencia funda su pronunciamiento en lo dispuesto en el art. 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994 ( LGSS) y art. 6 de la OM de 13 de octubre de 1967, al estimar que no se está en un supuesto legal de recaída, dado que han transcurrido más de seis meses entre el inicio de esa baja y el alta de la anterior, y que en esa situación de desempleo son las recurrentes quienes perciben las cotizaciones, siguiendo el criterio aplicado por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Castilla y León -Burgos- en sus sentencias de 8 de junio de 2015 (rec. 1056/2014 ) y 25...

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