STSJ País Vasco 1313/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:2038
Número de Recurso1188/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1313/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1188/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003277

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2012/0003277

SENTENCIA Nº: 1313/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Everardo y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada en proceso sobre (RLS), y entablado por Everardo frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - D. Everardo, con DNI NUM000, Médico Personal Estatutario de OSAKIDETZA, prestaba servicios como Jefe de Sección Adscrito a la Unidad de Enfermedades Infecciosas, en el Hospital de Galdakao, con plaza en propiedad desde el año 1997, y en funciones desde 1994; siendo trasladado al Ambulatorio de Durango desde el 26 de noviembre de 2010, Ambulatorio en el que permanece hasta el día de hoy

SEGUNDO

La prestación de servicios del actor en el Ambulatorio de Durango, está basada en las actuaciones de OSAKIDETZA adoptadas en la resolución 675/10 de 22 de octubre de 2010 que acordó el reingreso del actor en el servicio activo (tras ser declarado no apto transitorio en resolución 1002/08 del Director Gerente del Hospital de Galdakao, que se confirmó por sentencia primero del Juzgado de lo Contencioso, y más tarde por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco en sentencia de 18.2.11 ), y de manera fundamental el reingreso que acordó el ente en resolución 676/2010, determinante de la prestación de servicios profesionales por el actor en el Ambulatorio de Durango. Ambas resoluciones fueron recurridas por el demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, dada su condición de personal estatutario, vía presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vitoria, que fue remitida en diciembre de 2011 desde Vitoria al Juzgado de lo Contencioso de Bilbao; en ella se interesaba la nulidad de ambas resoluciones con declaración de la vulneración de derechos fundamentales y reposición del demandante a su plaza de Jefatura de Sección de Enfermedades Infecciosas en el Hospital de Galdakao. Resulta también acreditado que se ha dictado sentencia - cuya firmeza no constapor el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao el 28.11.12, desestimando la impugnación de ambas resoluciones declarándolas conforme a derecho, sentencia en la que se descarta la vulneración de derechos fundamentales

TERCERO

Por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2006, anulando la sanción de 20 meses de suspensión de empleo y sueldo y enmarcándola expresamente en la existencia de mobbing o Burn Out contra el actor, sentencia que fue confirmada de la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJPV de fecha 8-9-2008, recurso de apelación 1365/06 y que obran a los folios 111 a 1126 y que se dan íntegramente por reproducidas.

CUARTO

Obra a los folios sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 17-2-2011, recurso contencioso administrativo 499/2010, por la que se declara la responsabilidad patrimonial de OSAKIDETZA en relación al daño moral sufrido por el actor por la ejecución indebida de una sanción impuesta, condenando a OSAKIDETZA al resarcimiento del daño moral de 6000 euros, así como a la exhibición de la sentencia durante 1 mes en los tablones de anuncios del Hospital de Galdakao en los que se suelen colocar las notificaciones al personal; sentencia que se da por reproducida y que obra a los folios 1127 a 1133 de los autos.

QUINTO

En fecha 15-2-2013 la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, dictó sentencia, en la que fue acusación particular OSAKIDETZA, que absolvió al actor de los delitos de descubriendo y revelación de secretos y acusación y denuncia falsa (sentencia que se da íntegramente por reproducida, y que obra a los folios 1254 a 1260 de los autos), sentencia que es firme toda vez que el TS dictó de fecha 17-10-2013, por el que no admitía el recurso interpuesto frente a la anterior sentencia pro OSAKIDETZA y otro (folios 869 a 881)

SEXTO

En el Ambulatorio de Durango, la situación del despacho del actor no aparece como consulta sino que es un almacén, office o vestuario. Desde 2010 el actor no ha tenido pacientes, no tiene enfermera, pasando a trabajar como especialista en Medicina Interna, pero sin tener pacientes, sin que esta especialidad aparezca siquiera en el Organigrama del Ambulatorio, ya que en la puerta de su consulta lo que pone es "Donantes de Sangre".

El actor no tiene actividad laboral alguna asignada.

La consulta que se le ha asignado al actor está situada junto a la recepción y su función es de almacenaje de los materiales de donantes de sangre, sin que conste ningún plan de prevención de riesgos como consulta.

En la consulta no dispone de material médico para poder ejercer su profesión de médico, no disponiendo de camilla, ni de biombo que dé intimidad a los pacientes, para que pudieran prepararse para la exploración.

El actor no ha tenido formación en Medicina Interna, que lleva más de 20 años sin ejercer esta especialidad.

En el puesto de trabajo del actor no se ha realizado evaluación de riesgos de su zona de trabajo, no se ha llevado a cabo el protocolo de acogida al nuevo puesto de trabajo

Respecto a los cursos de prevención que debería realizar el actor, este no puede asistir porque tiene prohibido salir del ambulatorio durante el tiempo de trabajo, además de tener prohibida la entrada en el Hospital de Galdakao.

Los jueves por la tarde el lugar de trabajo del actor lo comparte con la Unidad de Donantes de Sangre que lo utilizan como consulta para extracción.

Desde que el actor llegó al Ambulatorio de Durango, ya han hecho 5 años, no se puso en marcha la obligación de evaluar los riesgos psicofísicos en el nuevo puesto de trabajo y en las nuevas tareas asignadas, se le ha dejado en un almacén ¿office en el que no ejerce la Medicina (pericial practicada en el plenario en la persona de D. Benigno ).

SÉPTIMO

Desde hace muchos años existe entre OSAKIDETZA y el actor una situación de conflicto laboral permanente. Y por parte de OSAKIDETZA y respecto del actor no se ha puesto en marcha el protocolo de conciliación y/o investigación en situaciones de conflicto o acoso moral en el trabajo y que se da íntegramente por reproducido a los folios 959 a 982 de los autos.

OCTAVO

OSAKIDETZA no ha realizado ninguna actuación concreta derivada de la evaluación de riesgos del actor; sin que haya llevado a cabo reconocimientos médicos periódicos al demandante, ni siquiera después de las ausencias en las que el actor estuvo en IT por trastorno adaptativo con ansiedad 2º estrés laboral, tal y como consta en el ramo de prueba del actor.

NOVENO

En fecha 25-6-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV en el recurso de suplicación 1005/2013, cuyo fallo era del siguiente tenor: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA -Servicio Vasco de Salud frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 27-11-12, dictada en los autos nº 336/12, seguidos por D. Everardo contra el citado recurrente, acogiendo la revisión de hechos probados propuesta en el mismo, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la misma sentencia por D. Everardo, declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer si se han vulnerado por la Administración los derechos del actor en materia de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo por la prestación de servicios en el Ambulatorio de Durango acordada por OSAKIDETZA, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que entre a conocer de la misma en los términos expresados. Sin costas

Sentencia que se da íntegramente por reproducida.

DÉCIMO

Presentó reclamación previa el 13-1-2012, que fue contestada por Resolución de Osakidetza de fecha 5-3-2012 (folios 14 y 15 de los autos).

UNDÉCIMO

Se practicaron diligencias finales."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo frente a OSAKIDETZA en autos 336/2012 por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la responsabilidad derivada de los daños como consecuencia de dicho incumplimiento; y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro que el OSAKIDETZA ha vulnerado las obligaciones de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto el derecho del actor a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, realizando a OSAKIDETZA a abonar a D. Everardo la cantidad de

27.000 euros como consecuencia de dicho incumplimiento, y los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presentación de la reclamación previa (13-1-2012) a la fecha de esta sentencia...

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