STSJ Comunidad de Madrid 583/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:9896
Número de Recurso341/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución583/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección fundamento 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0017611

Procedimiento Recurso de Suplicación 341/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 390/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 583/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 23 de septiembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 341/2016 formalizado por el letrado DON JULIÁN MARTÍNEZ PÉREZ en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la sentencia número 390/2015 de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 390/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a APMIB MADRID, S.L.U. y EULEN, S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DÑA. Encarna, con D. N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada EULEN S.A., con antigüedad de 17 septiembre 2000, categoría profesional de repartidor y salario mensual de 913'90 euros, con prorrata de pagas extras. Constan unidos a autos el contrato de trabajo suscrito por las partes y las novaciones acordadas posteriormente, y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- El 19 febrero 2015 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos el 28 febrero 2015. El contenido de la comunicación, unida al folio 91, se da por reproducido.

TERCERO.- El 21 octubre 2014 la demandada EULEN S.A., debido a la cancelación parcial del servicio que prestaba para la compañía IBERIA, ofreció a la demandante un cambio de puesto de trabajo entre cinco posibles, con efectos de 31 octubre 2014. La actora rechazó los mismos. La propuesta, así como el rechazo indicado, unidos a los folios 92 a 96, se dan por reproducidos.

CUARTO.- Desde julio de 2012 EULEN S.A. ha venido prestando para IBERIA servicios auxiliares, de mensajería nacional, valija y gestión archivo general. Consta unido a autos el contrato suscrito, folios 97 a 116, y su contenido se da por reproducido.

QUINTO.- El 1 de octubre de 2014 IBERIA comunicó a la demandada EULEN S.A. la finalización del contrato que les unía en fecha 28 marzo 2015 (folio 117).

SEXTO.- Desde febrero de 2015 es la codemandada APMIB MADRID S.L.U. la compañía que presta para IBERIA servicios de gestión de archivo general, valija interna y servicios especiales de mensajería nacional. Consta unido a autos el contrato suscrito, folios 128 a 224, y su contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Para la prestación del servicio contratado con IBERIA, la demandada APMIB, que tiene reconocida la condición de centro especial de empleo de trabajadores minusválidos, emplea ocho trabajadores titulares, y destina los medios materiales que constan en el listado unido a los folios 246 y 247.

OCTAVO.- Las dos empresas demandadas cuentan con un convenio colectivo propio.

NOVENO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- El 10 abril 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Encarna contra EULEN S.A. y APMIB MADRID S.L.U., absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en representación de la demanda APMIB MADRID, S.L.U.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de mayo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se articula el recurso en tres motivos que se rubrican como "impugnación al motivo primero" todos ellos con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que la recurrente se limita a pretender que se incluya en el hecho probado tercero un juicio de valor, que exprese que no había certeza de que los puestos de trabajo que se ofrecieron fueran para ella en caso de haberlos aceptado, se modifique el cuarto para introducir un no hecho, consistente en la falta de acreditación de la relación mercantil entre EULEN e IBERIA y finalmente que se añada al hecho probado sexto indicando que desde el mes de febrero de 2015 APMIB presta los mismos servicios para IBERIA. No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social si bien se alude al real decreto 2720/1988 que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que el contrato se ha celebrado en fraude de ley y por tanto es indefinido, alegando también que al principio trabajadores de EULEN trabajaron para APMIB por lo que concluye que ha habido subrogación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del Art. 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del Art. 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe...

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