STSJ Comunidad de Madrid 751/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:9809
Número de Recurso674/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución751/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0021113

Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 559/2014

Materia : Desempleo

Sentencia número: 751/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 674/2016, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 559/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Nicanor frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

A DON Nicanor, con NIE NUM000, se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo en resolución de 25/9/2013 concediéndole 120 días de derecho desde el 12/9/2013 hasta el 22/12/2013.

SEGUNDO

El día 9/1/2013 el actor viajó a Ecuador con motivo del fallecimiento de su padre acaecido el día 29/9/2013. Regresó el 30/10/2013.

TERCERO

El 8/1/2014 se le comunicó propuesta de extinción/revocación de prestaciones por percepción indebida de las mismas. El motivo era haberse desplazado al extranjero por más de quince días sin la preceptiva comunicación.

CUARTO

Finalmente por resolución de 27/1/2014 se declaró indebida la percepción de prestaciones por desempleo por el período transcurrido entre el 30/9/2013 a 22/12/2013. El total a reintegrar asciende a

2.053,66 euros.

En la misma resolución se acordaba extinguir la percepción de la prestación reconocida.

QUINTO

Interpuesta por el actor reclamación previa el 20/2/2014, la misma fue desestimada el 4/3/2014.

SÉPTIMO

Agotada la vía previa el actor interpuso demanda en fecha 28/4/2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Nicanor frente al INEM, se deja sin efecto la resolución de dicha entidad gestora de 27/1/2014 y DECLARO que no procede la extinción del derecho al percibo de prestaciones por desempleo manteniendo el pronunciamiento respecto a la percepción indebida de prestaciones únicamente respecto al período transcurrido entre el 30/9/2013 hasta el 30/10/2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que no procede la extinción del derecho al percibo de la prestación por desempleo, manteniendo el pronunciamiento respecto a la percepción indebida de prestaciones únicamente respecto al período transcurrido entre el 30/09/2013 hasta el 30/10/2013, el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alegando inaplicación e interpretación errónea del artículo 213.1.g) de la LGSS, así como aplicación indebida de la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida. En esencia expone que la salida al extranjero del perceptor de la prestación de desempleo producida con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y que no haya sido comunicada al SPEE llevada aparejada la extinción de la citada prestación y no la suspensión.

La jurisprudencia unificadora en STS de 27/01/2016, recurso nº 3856/2014, señala que:

>>(...)Partiendo de lo dispuesto, entre otros, en los entonces vigentes arts. 203, 213.g ), 231.1. LGSS

, 6.3 RD 625/1985 (en redacción ex RD 200/2006) y 64.1.c) Reglamento UE 883/2004, entiende la vigente doctrina de la Sala, como recuerda la STS/IV 29-junio-2015 (rcud.2896/2014 ) que: "[ a) " si bien el concepto jurídico de "residencia" -emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia"- ofrece diferentes modalidades en las distintas ramas o sectores del ordenamiento, todas ellas ofrecen una nota común: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Y a los efectos de que tratamos -desempleo- el «vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el art. 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y ... este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en art. 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004, como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo>> " .

  1. " Sobre el deber de comunicar la ausencia, nuestra actual doctrina recuerda que tal obligación viene impuesta por el art. 231.1 LGSS -tanto a...

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