STSJ Comunidad de Madrid 418/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:9726
Número de Recurso713/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0004038

251658240

Recurso de Apelación 713/2015

Recurrente : ADIF

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE ALPEDRETE

PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Recurrido : Dña. Paloma

PROCURADOR Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 418/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. . RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, los recursos de apelación tramitados con el número 713/2015, que han sido interpuestos por el Ayuntamiento de Alpedrete, representado por la Procuradora doña Aranza López Orejas y dirigido por el Letrado don Ignacio Rodríguez de la Riva, y por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada y dirigida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 17/2012 de su registro. Ha sido parte apelada doña Paloma, representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y dirigida por la Letrado doña Rosario González.

Dicha parte apelada se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alpedrete que, a su vez, ha impugnado la adhesión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo doña Paloma interpuso recurso contencioso administrativo en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alpedrete y de ADIF. El Juzgado Central número 4 tramitó el recurso contencioso administrativo deducido contra ADIF, que tramitó como Procedimiento Ordinario número 12/2010 de su registro.

El recurso formulado contra el Ayuntamiento de Alpedrete fue seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid que, en fecha de 19 de diciembre de 2014, dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso en sus autos de Procedimiento Ordinario 17/2012.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Alpedrete y ADIF interpusieron sendos recursos de apelación, de los que, una vez admitidos a trámite, se dio traslado a la parte apelada que en el plazo de quince días formalizó su oposición y se adhirió al recurso de apelación del antedicho Ayuntamiento, con la ulterior impugnación de éste.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo, la Sala planteó a las partes tesis sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alpedrete y, previas las correspondientes alegaciones, se señaló para deliberación y fallo el 25 de mayo de 2016, en que se suspendió por baja médica de la Magistrado Ponente.

Efectuado nuevo señalamiento para el día 7 de septiembre de 2016, la deliberación y fallo del asunto ha tenido lugar en dicha fecha.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Alpedrete y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 17/2012 de su registro, cuyo fallo ha sido del siguiente tenor literal:

" FALLO. - Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, arriba identificado, debiendo abonar el Ayuntamiento a la demandante una indemnización por importe de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS; 2.169'57 €; incrementada según el índice de Precios de Consumo general desde el 5.12.2008 hasta la fecha de la presente sentencia, y desde esta fecha, con los intereses del art. 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; y debiendo adoptar la actividad a su alcance el Ayuntamiento, para promover que se provea a la calle de la demandante de un alcantarillado suficiente para soportar la máxima pluviosidad registrada, ejerciendo las facultades legalmente encomendadas ante el Canal de Isabel II, el Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba y en su caso frente a ADIF si estuviese obligada a soportar la canalización en su parcela; y debiendo ejercer las facultades de disciplina urbanística de usos frente a ADIF, para que provea al cerramiento de su parcela de un desagüe suficiente para la máxima pluviosidad registrada; y si no fuese posible, incluso cambie el cerramiento por otro permeable a las aguas de lluvia; y ello, sin hacer expresa condena en costas ".

Doña Paloma ha impugnado los recursos deducidos de contrario y se ha adherido al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alpedrete que, a su vez, ha impugnado la adhesión.

Las partes han formulado alegaciones a la tesis planteada por la Sala, que no puede prosperar por cuanto que el antedicho Ayuntamiento no sólo ha sido condenado a pagar a la demandante la cantidad de 2.169,57 euros, sino también a proveer de alcantarillado suficiente para soportar la máxima pluviosidad registrada a la calle donde se ubica la vivienda de doña Paloma, ejercitando sus facultades legales frente al Canal de Isabel II, al Ayuntamiento de Collado Villalba y, en su caso, frente a ADIF, así como a ejercer facultades de disciplina urbanística para que ADIF provea al cerramiento de un desagüe igualmente suficiente, lo que constituye una condena ha obligaciones de hacer de cuantía indeterminada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO

La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ha apelado la sentencia de 19 de diciembre de 2014, invocando cosa juzgada, por cuanto que ya fue condenada por la sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4; y, subsidiariamente, la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso número 1 de los de Madrid para adoptar un pronunciamiento frente a la apelante, tal y como el propio Juzgado declaró en sus autos de 31 de enero y de 16 de abril de 2014.

La sentencia de 10 de diciembre de 2014, que no consta que haya sido recurrida, recayó en el Procedimiento Ordinario 12/2010 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, seguido contra la resolución de Presidente de ADIF de 21 de noviembre de 2009, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra dicha entidad por doña Paloma .

En su fallo se dispuso lo siguiente:

" 1°.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Paloma contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia y

  1. - Declarar la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, declarando la responsabilidad patrimonial de ADIF respecto de los daños causados a la recurrente.

  2. - Condenar a ADIF a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios causados y que asciende a la cantidad de 2.169,57 euros, incrementada según el índice de Precios de Consumo general desde el

    10.09.2008, hasta la fecha de la presente sentencia, y desde esta fecha, con los intereses del art. 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  3. Condenar a ADIF a realizar las reparaciones y obras necesarias para evitar la reiteración de las inundaciones, (ampliación del tubo y la rejilla, ejecutar un desagüe suficiente, derribo del muro o sustitución por otro cerramiento)

  4. No efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas ".

    La "ratio decidendi" de la sentencia se contiene, en esencia, en sus fundamentos jurídicos segundo, cuarto y quinto. En lo que ahora interesa, el fundamento jurídico cuarto vino a declarar lo que sigue:

    " CUARTO. De la prueba pericial y documental ha resultado probado que:

    -la demandante es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Los Negrales (Alpedrete)

    -En el año 1993, RENFE construyó un muro de hormigón al final de la CALLE000 .

    -Debido a las características de la CALLE000 en el momento en el que llueve con cierta intensidad, se produce un embalsamiento del agua contra el muro que provoca inundaciones en la propiedad de la Sra. Paloma .

    - A los folios 17 y siguientes del expediente administrativo del Ayuntamiento de Alpedrete, resulta acreditada la inundación a que se refiere la parte demandante acaecida el día 21 de septiembre de 2007. Y de los informes de la Policía Local así como del Ayuntamiento de Alpedrete y de Adif, resulta acreditado la existencia de inundaciones.

    -el factor eficiente de la inundación no es otro que el funcionamiento deficiente de la red de saneamiento municipal que no es capaz de canalizar y dar salida a toda la aportación de agua que se produce en días de lluvia intensa y la construcción por RENFE, ahora ADIF, en el año 1993, de un cerramiento mediante un muro de hormigón, que se construyó obviando facilitar un desagüe suficiente para que se evitaran inundaciones, ya que el mismo producía un impedimento a la evacuación natural de las aguas de escorrentía o lluvia. De hecho y por ADIF, se ha...

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