STSJ Galicia 5431/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:7066
Número de Recurso976/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5431/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002575

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000976 /2016 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Marcial, Romulo

ABOGADO/A: MARIA BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA

PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ROUCO YAÑEZ SL

ABOGADO/A: FOGASA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000976/2016, formalizado por la LETRADO Dª. BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA, en nombre y representación de FOGASA, Marcial, contra la sentencia número 438/15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846/2013, seguidos a instancia de Marcial, Romulo frente a FOGASA, ROUCO YAÑEZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcial, Romulo presentó demanda contra FOGASA, ROUCO YAÑEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/15, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El 29 de abril de 2013 ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Ferrol se celebró conciliación, promovida por D. Marcial y D. Romulo, en materia de reclamación de cantidad, que se tuvo por intentada sin efecto por incomparecencia de contra ROUCO YÁÑEZ, S.L., contra la que fue promovida.

Segundo

El 25 de noviembre de 2015, ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y en el marco del presente procedimiento, se- conciliación, con la sola asistencia de D. Marcial y D. Romulo, que actuaron representados por la letrada Sra. Rubín Barrenechea, pese a constar la citación en legal forma de todas las partes, razón por la cual se tuvo el acto por intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda presentada por D. Marcial y D. Romulo, ambos representados por la letrada Sra. Rubín Barrenechea, contra ROUCO YÁÑEZ, S.L., que no compareció pese a constar su citación en legal forma, habiéndose dado intervención al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), que tampoco compareció, pese a constar su citación en legal forma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 87.1 y 94 LJS, 8.1 ET y STS 10/07/00 .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, por tres motivos: primero, no puede admitirse la documental que se aporta, porque se trata de un documento de fecha y conocimiento anteriores de los actores (la resolución lleva fecha de 20/03/13), con lo que resulta imposible su acceso al proceso -artículo 233 LJS-; si quería probarse algo a través de esta documental, los actores deberían haber actuado diligentemente y haberla aportado en su momento procesal correspondiente (proposición de prueba), pero -indolentementese dejó de hacer. Lo que resulta inadmisible es el intento de enmendar dicho comportamiento a deshora.

Segundo, el primer inciso de la redacción postulada integra no sólo hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 31/05/16 R. 3950/15, 05/05/16 R. 3939/15, 10/03/16 R. 500/15, 22/02/16 R. 4493/15, 21/10/15 R. 4812/14, 15/10/15 R. 3165/15, etc.), sino que -además- lo que se pretende añadir no refleja hechos, sino una valoración jurídica; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su casotendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 14/07/16 R. 4181/15, 11/02/16 R. 568/15, 17/12/15 R. 3845/14, 29/10/15 R. 2945/15, 14/09/15 R. 1822/14, etc.).

Y, tercero, dicho documento -en su caso- no es relevante en este pleito, porque la reclamación ante el organismo público y su resolución en nada empece la conclusión a que ha llegado la Magistrada: la falta absoluta...

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