STSJ Galicia 5094/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:6840
Número de Recurso529/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5094/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0006176

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000529 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001240 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO

DALPHIMETAL SEGURIDAD SA.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 529/2016 interpuesto por DÑA. Carmen contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Carmen en reclamación de Accidente, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social, la aseguradora Fremap Mutua Accidentes de Trabajo y la entidad Dalphimental Seguridad S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1240/14 sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La demandante D. Carmen, venía prestando servicios para la empresa demandada DALPHIMETAL SEGURIDAD, S.A., haciéndolo como operaria.//Segundo.- Con fecha 28-11-13 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de lumbago. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 29-08-14 declarando el carácter común de la misma.//Tercero.- En fecha 17-10-11 la actora sufrió un accidente de tráfico in itinere, con el diagnóstico de cervicalgia postraumática, iniciando reposo, tratamiento rehabilitador, demostrando la RMN realizada lesiones degenerativas (protusión posteromedial con laterización derecha del disco L4-L5, abombamientos posteromediales de los discos L3-L4 y L5- S1) sin patología aguda. En fecha 18-01-12 inició nuevo proceso de I.T. por lumbago, que fue declarado derivado de accidente de trabajo, al igual que el iniciado el 24-05-12.// Cuarto.- En fecha 15-10-12 se realiza EMG que arroja resultado dentro de la normalidad, con la salvedad de la activación insuficiente de algunos de los músculos explorados. No se objetivan datos de radiculopatia.// Quinto.- A fecha de la baja de 28-11-13 presentaba molestias en área de musculatura paravertebral lumbar, sin contracturas, Lasegue y Bragard negativos, ROTS presentes y simétricos, sin datos agudos según pruebas diagnósticas realizadas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Carmen contra la empresa DALPHIMETAL SEGURIDAD, S.A., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 115.1 y 2.f) LGSS .

SEGUNDO

No acogemos las modificaciones fácticas, porque, por una parte, la mayoría de las adiciones han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/06/16 R. 4550/15, 31/05/16 R. 3950/15, 29/04/16 R. 3899/15, 28/04/16 R. 1620/15, 29/03/16 R. 2531/15, 21/04/16 R. 2108/15, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente, de tal forma que la redacción propuesta sólo añade riqueza expositiva. Por otra parte, otras no reflejan hechos (significativamente las contempladas en el ordinal cuarto), sino una valoración jurídica; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 14/07/16 R. 4181/15, 11/02/16

R. 568/15, 17/12/15 R. 3845/14, 29/10/15 R. 2945/15, 14/09/15 R. 1822/14, etc.). Y, finalmente, resultaría intrascendente, dado que el propio ordinal cuarto revela que tras sus periodos de IT presentaba un resultado...

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