STSJ Galicia 536/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:6735
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00536/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 207/2016

APELANTES/APELADAS: María Rosa, Benita, CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 207/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. María Rosa y DÑA. Benita representadas ambas por la Procuradora DÑA. PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ, dirigidas por el Letrado D. TIMOTEO JOSE GUTIERREZ VALERIO; CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA; contra la SENTENCIA de fecha 10/12/2015 dictada en el procedimiento abreviado 576/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre la adjudicación definitiva de destinos provisionales para el curso 2012-2013. Siendo todos ellos partes apelantes y apeladas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, presentado por la procuradora D. Paloma Cambeiro Vázquez actuando en nombre y representación de Dª María Rosa

, Dª Benita, contra la resolución de 12.9.12 de la Dirección Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería, que publica la adjudicación definitiva de destinos provisionales para el curso 2012-2013 entre el personal docente, debo anular y anulo la resolución recurrida en el concreto particular de aquellas adjudicaciones que atribuyan a Maestros especialidades correspondientes a Profesores, por no ser conforme a derecho; sin imposición de costas ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulten congruentes con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Doña María Rosa y doña Benita impugnaron la resolución de 12 de septiembre de 2012 (DOG de 17/9/2012), de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, por la que se publica la adjudicación definitiva de destinos provisionales para el curso 2012-2013 entre el personal docente perteneciente a los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, catedráticos y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, que no tengan destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Galicia, los que resultan desplazados por falta de horario, el personal al cual se le conceda una comisión de servicios por concelleira o concelleiro, por motivos de salud o por conciliación familiar, el personal interino y substituto y el personal funcionario de carrera que solicite el reingreso en el servicio activo.

Las demandantes, en su condición de profesoras de artes plásticas, especialidad de medios informáticos, fundan su impugnación en que, a pesar de existir suficiente carga lectiva para especialistas en medios informáticos, se adjudican destinos provisionales a maestros de taller y profesores de la especialidad de diseño gráfico, que consideran con un perfil docente inadecuado, por lo que en el suplico de la demanda solicitan que se declare nula la resolución impugnada y se ordene a la Administración demandada la convocatoria de un nuevo proceso de adjudicación de destinos provisionales conforme a Derecho.

Del examen del expediente se desprende que las demandantes participaron en dicho proceso en su calidad de integrantes del listado de personas existente en la Consellería de Educación para cubrir temporalmente, en calidad de interino/a o sustituto/a, puestos de la especialidad de medios informáticos del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, y en la resolución impugnada sólo se adjudica una plaza de la especialidad de medios informáticos, en la escuela de artes Antonio Failde, a doña Montserrat, y no se adjudicó ningún puesto a ninguna de las recurrentes, constando, no obstante, que desde el 11 de enero de 2013 la señora Benita desempeña, en calidad de interina, un puesto de trabajo de la especialidad de diseño publicitario del cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño en la escuela de artes Pablo Picaso, mientras que la señora María Rosa fue llamada, en enero de 2013, para cubrir, en calidad de sustituta, un puesto de la especialidad de medios informáticos, momento en que renunció, durante el curso escolar 2012/2013, a cualquier llamamiento para la cobertura temporal de esos puestos.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida en el concreto particular de aquellas adjudicaciones que atribuyan a maestros especialidades correspondientes a profesores.

Dicha sentencia se funda en que la base 11ª de la Orden de 5 de junio de 2012, por la que se dictan normas para la adjudicación de destino provisional, para el curso académico 2012-2013, se refiere a las plazas que pueden solicitar los/as funcionarios/as del cuerpo de catedráticos y de profesores de artes plásticas y diseño, entre las que incluyen las de la especialidad de medios informáticos, y sin embargo en la base 12ª, al enumerar las plazas que pueden solicitar los funcionarios del cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño para las especialidades que cita, no incluye la de medios informáticos, además de que en el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, se establecen las especialidades de los cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño, y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deben impartir, recogiendo las especialidades del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, y, entre ellos, la de medios informáticos.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes, las demandantes a fin de que se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo, y la Letrada de la Xunta de Galicia para que se desestime íntegramente.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por las demandantes .-Las recurrentes argumentan que en la sentencia impugnada, si bien se estima parcialmente el recurso, acogiendo la tesis de dicha parte en el sentido de anular la resolución recurrida en el concreto particular de aquellas adjudicaciones que atribuyan a maestros (de taller) especialidades correspondientes a profesores, no anula las adjudicaciones realizadas a profesores de diferentes especialidades con perfil docente inadecuado, concretando el objeto de la apelación en la que denominan incongruencia omisiva en la fundamentación de la sentencia impugnada y en el propio fallo.

En consecuencia, centran estas apelantes el debate en esta segunda instancia en lo que consideran parte del objeto del recurso contencioso-administrativo no resuelto por la sentencia de primera instancia, a saber, el hecho de que en determinadas escuelas da artes plásticas y diseño no se solicitó personal docente de la especialidad de medios informáticos, a la que pertenecen las recurrentes, a pesar de que entienden que existe suficiente carga lectiva para la impartición de materias que conforman la competencia docente de los especialistas en medios informáticos, y sin embargo sí se adjudicaron plazas a profesores de diferentes especialidades con perfil docente inadecuado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009 ) resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos:

" A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias...

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