STSJ Galicia 5158/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:6652
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5158/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0002477

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000514 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000596 /2015

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Alonso

ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000514/2016, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 585/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000596/2015, seguidos a instancia de Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585/2015, de fecha cinco de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Alonso, nacido el NUM000 -1948, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 .

SEGUNDO

En fecha 2-3-2015, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio HispanoVenezolano de S.S. sin que se hubiese dictado Resolución. El 20-7-2015, interpuso reclamación previa la cual no consta resuelta. TERCERO.-El actor acredita las siguientes cotizaciones: 1.- A la S.S. Española: 712 días comprendidos entre el 10-4-65 al 31-7-68. 2.- A la S.S. Venezolana: 691 semanas comprendidas entre el 63-2000 al 27-5-2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada, en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual que reglamentariamente corresponda, el porcentaje por edad del 100%, por años de cotización de 50,57% y una prorrata a cargo de la S.S. Española del 12,83% con efectos económicos del 2-12-2014 y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 161.1.b) LGSS .

SEGUNDO

1.- No podemos acceder a la modificación pretendida, porque, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; hay una salvedad: los efectos de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 30/03/16 R. 2000/15, 22/02/16 R. 4493/15, 20/11/14 R. 1301/13, 03/02/14 R. 5336/11, 20/09/13 R. 1286/11, etc.); que es precisamente el supuesto presente.

  1. - La EG gira su argumentación para postular la modificación en la fecha más reciente del informe del organismo de enlace venezolano -dato que es indiscutible y que habría de comportar estimarlo-, mas olvida los efectos de la cosa juzgada, porque en la Sentencia del Juzgado de lo Social de 02/02/15 -firme- declara que el actor cotizó en Venezuela 691 semanas y esta afirmación produce efectos vinculantes ( artículo 222 LEC ). En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones...

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