STSJ Comunidad Valenciana 500/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2016:3800
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución500/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación nº 20/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 500/16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ

D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En Valencia a 14 de Septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación nº 20/16 interpuesto por la mercantil Urbeme Terra SL representado por el Procurador D LUIS BELTRAN GAMIR contra la Sentencia nº 20/16 de fecha 25-1-16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE siendo parte apelada la Diputacion Provincial de Alicante en representación de Suma Gestion Tributaria Diputacion de Alicante.

Ha sido Ponente el Magistrado D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia de fecha 25-1-2016 desestimando el recurso contencioso adminsitrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de de 20-3-2015 dictada en el expediente 2801075066 desestimatorio del recurso de reposicion interpuesto contra la liquidación del IIVTNU por la transmisión de un inmueble con referencia catastral 8951302YH4785S0001DA.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el 14 de Septiembre de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

Ha sido designado Magistrado Ponente D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO quien expresa el parecer de esta Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de fecha 25-1-2016 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de de 20-3-2015 dictada en el expediente 2801075066 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IIVTNU por la transmisión de un inmueble con referencia catastral 8951302YH4785S0001DA.

Como expuso el Juez ad quo en su sentencia, nos encontramos ante una cuestión esencialmente jurídica, cual es el determinar por una parte si se produce el hecho imponible del impuesto, por haberse producido un incremento del valor del terreno, y por otra parte si el mismo tiene la calificación de urbano a efectos del IBI. Comenzando por esta última cuestión recordar que a efectos de la consideración del suelo como urbano a efectos de este impuesto, de los artículos 104.2 y 61.3 del TRLHL, habrá que estar a la definicón del mismo que establece la ley del catastro; el Artículo 7 de la ley del catastro, vigente a fecha del devengo del impuesto define:

  1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

  2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

    1. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

    2. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

    En este caso, a la vista del expediente administrativo, no desvirtuado por prueba en contrario, tenemos que la finca transmitida tenia la calificación de urbana, así consta en la ficha catastral de la misma, folio 235 del expediente, sin que por ende la administración tributaria pueda dejar de liquidar el impuesto.

    En cuanto a la discusión sobre la producción o no del hecho imponible, por haberse producido o no un incremento del valor del terreno desde la adquisición del mismo hasta la venta que determina el devengo de este tributo, decir que lugar el contenido de los artículos 107 y siguientes del RDL 2/04, vigentes a la fecha del devengo del impuesto.

    El Artículo 107 refiere

  3. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  4. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles .

      No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

      Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

    3. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

  5. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

    1. La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

    2. La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

    La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

    El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

    La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

  6. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites...

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