STSJ Castilla y León 1196/2016, 6 de Septiembre de 2016
Ponente | RAMON SASTRE LEGIDO |
ECLI | ES:TSJCL:2016:3103 |
Número de Recurso | 427/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1196/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01196/2016
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2015 0002855
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2015
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De DANTA DE ENERGIAS
ABOGADA D.ª ADELA MARTÍN MÁRQUEZ
PROCURADORA D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICAS ADMINISTRATIVAS
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 1196
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 27 de febrero de 2015 que desestima la reclamación núm. 70/2013, formulada por la mercantil Danta de Energías, S.A., contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de esa Consejería de 27 de mayo de 2013 que inadmitió las solicitudes de esa mercantil de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2012 que en ella se mencionan números 050O100000787 (parque eólico Juno) por importe de 164.340 €, 050O100000796 (parque eólico Luna) por importe de 164.340 € y 050O1000007A7 (parque eólico Urano) por importe de 119.852 €, correspondientes al Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, y de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 números 050O100000AP6 (parque eólico Juno) por importe de 198.000 €, 050O100000AQ5 (parque eólico Luna) por importe de 198.000 € y 050O100000AR4 (parque eólico Urano) por importe de 144.400 €, referidas a dicho Impuesto.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DANTA DE ENERGÍAS, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Mar Abril Vega, bajo la dirección de la Letrada Dª Adela Martín Márquez.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso declare contraria a derecho y, en consecuencia, declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 27 de febrero de 2015 y por extensión declare la nulidad de la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de esa Consejería de 27 de mayo de 2013 por la que se inadmitieron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión ejercicios 2012 y 2013, más los correspondientes intereses de demora.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.
Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones, que se practicó por todas ellas con los escritos que obran en autos.
Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2016.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Danta de Energías, S.A., la resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 27 de febrero de 2015 que desestima la reclamación núm. 70/2013, formulada contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de esa Consejería de 27 de mayo de 2013 que inadmitió las solicitudes de esa mercantil de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2012 que en ella se mencionan números 050O100000787 (parque eólico Juno) por importe de 164.340 €, 050O100000796 (parque eólico Luna) por importe de 164.340
€ y 050O1000007A7 (parque eólico Urano) por importe de 119.852 €, correspondientes al Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, y de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 números 050O100000AP6 (parque eólico Juno) por importe de 198.000 €, 050O100000AQ5 (parque eólico Luna) por importe de 198.000 € y 050O100000AR4 (parque eólico Urano) por importe de 144.400 €, referidas a dicho Impuesto, y se pretende por la parte actora que se anulen esos actos y que se devuelva el ingreso efectuado más los intereses de demora correspondientes, pretensión que en esencia basa en la inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. También alega la falta de adecuación del impuesto de que se trata al concepto de tributo de naturaleza medioambiental. SEGUNDO .- En orden a resolver el presente recurso lo primero que hay que decir es que esta Sala ha resuelto ya la mayor parte de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su demanda, así como también desestimado una petición de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos antes citados de la Ley 1/2012. En efecto, lo ha hecho no solo en la sentencia de 23 de junio de 2014 que se invoca en la contestación a la demanda de la Administración Autonómica, sino en otras muchas sentencias en las que se resolvían distintos recursos en los que lo impugnado era la Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León que aprobó el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto de autos y de entre las que cabe hacer especial mención a las de 2 de diciembre y 24 y 30 de julio, todas ellas de 2014 (dictadas en los procedimientos ordinarios números 516/2012, 542/2012 y 549/2012).
Efectivamente, en la primera de ellas -también en otras varias de las anteriores- se aborda la cuestión relativa a la alegada infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en relación con los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, por doble imposición con el Impuesto de Actividades Económicas, particular sobre el que se declara que de la doctrina transcrita cabe extraer las siguientes conclusiones en relación con los argumentos que emplea la parte actora. En primer lugar, no se vulneran los artículos 6.2 y 6.3 LOFCA toda vez que el hecho imponible del impuesto creado por la Ley 1/2012 es diferente a los hechos imponibles gravados por los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas. En este aspecto hay que destacar que en el Impuesto de que se trata, en la parte que afecta a la recurrente -impactos visuales y ambientales por los parques eólicos de que se trata en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León-, no se grava el ejercicio de la actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados parques eólicos, dada su incidencia medioambiental, como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 en un caso análogo al aquí planteado. Además, el impuesto litigioso tiene una finalidad extrafiscal pues los ingresos procedentes del gravamen "se afectarán" a los programas de gasto de carácter medioambiental, como resulta del artículo 19.3 de dicha Ley 1/2012 . En la misma línea, debe subrayarse que las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan por la demandante se refieren a supuestos anteriores a la reforma de la LOFCA operada por la Ley Orgánica 3/2009, y la Ley 1/2012 de Castilla y León ha sido dictada una vez vigente esta última Ley Orgánica, como también sucede en el supuesto analizado en la tantas citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 .
Que no se produce la doble imposición con el Impuesto creado por la citada Ley Autonómica 1/2012 y el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2016 (casación 3502/2014 ) que confirma la de esta Sala de 30 de julio de 2014, a la que antes se ha hecho mención.
Se dice, así, en esa STS de 8 de marzo de 2016 por lo que ahora importa: "... Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que el impuesto controvertido, como...
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