STSJ Cataluña 5366/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:7938
Número de Recurso3841/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5366/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8035097

AF

Recurso de Suplicación: 3841/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5366/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 29 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 746/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Amador en reclamación sobre revalorización de pensiones de contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, es pensionista de jubilación, con base reguladora de 1576,66 euros mensuales, porcentaje del 70% y efectos desde 6.8.2004.

SEGUNDO

Presentó solicitud el 11.6.2013 pretendiendo la revalorización de su pensión según el IPC del año 2012 del 2,9%. Fue desestimada y también la reclamación previa. TERCERO.- Para el año 2012 la pensión se incrementó en 1%. El IPC del periodo 1.11.2011 a

30.11.2012 fue del 2,9%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la sentencia del juzgado de lo social que desestimo su demanda en la que postulaba que se declarase su derecho a que le fuese revalorizada su pensión de jubilación de acuerdo con el IPC del 2,9% fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos de 1 de enero al 30 de noviembre de 2012.

El magistrado de instancia considera y concluye que no esta viciado de ilegalidad ni contraviene norma legal de rango superior en la prelación de fuentes el Real Decreto Ley 28/2012, cuando deja en suspenso lo dispuesto en el artículo 48 de la LGSS, sobre el incremento de las pensiones de jubilación, de la que es titular la beneficiaria actora.

El recurso, que se articula con exclusivo motivo de censura jurídica, no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se afirma en el recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al mismo hemos de dar respuesta en concilio a la que ya ha llegado en supuesto de absoluta identidad fáctico-jurídica el Pleno de la Sala en nuestra sentencia de 0/12/2015 (Rec. 5340/2015 ), en la que hemos dicho:

"Contra la sentencia de instancia se alza el letrado .... invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la interpretación errónea del art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, del art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y de los artículos

12.2 y 3 de la Carta Social Europea, así como el art. 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.

La recurrente considera en primer lugar que, el Tribunal constitucional en su STC de 5 de marzo de 2015 Rec. Inconstitucionalidad nº 1114-13 y cuestión de inconstitucionalidad nº 7434-13 no se pronuncian sobre la constitucionalidad de la desvinculación de la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, ni si permiten los tratados internacionales suscritos por España la desvinculación, interrogantes que aquélla considera tienen respuesta negativa pues ya decía en su demanda que el RDLey 28/2012 vulnera los arts. 9, 14, 40, 41 y 50 de la CE, (y en la segunda demanda contra el RD 1045/2013 y Ley 23/2013), considerando que se tiene derecho a la revalorización de las pensiones. En segundo lugar, considera que dicha normativa (pese a que la Ley 23/13 no es objeto de este pleito) contraviene la Carta Social Europea, el Convenio de la OIT nº 102 sobre seguridad social, y el Código Europeo de Seguridad Social, que deben prevalecer inaplicando aquéllas por cuanto el derecho a la revalorización de las pensiones es de aplicación directa en nuestro país, y ha de serlo de acuerdo con el costo de la vida, que es lo que permite a toda persona pensionista tener una pensión digna y poder llevar a cabo una vida decorosa. En tercer lugar, considera que para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC, pues de conformidad con el Reglamento CE nº 2494/95 los IPC constituyen un elemento fundamental para comprender el proceso inflacionista del estado, el INE señala que mide la evolución del conjunto de precios de los bienes y servicios que consume la población residentes en viviendas familiares en España, y la OIT considera que su objetivo es medir a largo plazo el nivel general de precios de los bienes y servicios de consumo adquiridos, utilizados y pagados por la población de referencia. Además considera que el IPC se utiliza para ajustar salarios y prestaciones de seguridad social ( por ejemplo, pensiones) y compensar las variaciones del costo de vida. A ello se añade que hasta el año 2012 casi todos los gobiernos admitieron que la revalorización de las pensiones debía hacerse conforme al IPC, y finalmente que ante la gran cantidad de reformas, la vinculación de pensiones al IPC actuaba como freno a las sucesivas reformas y garantía de la percepción de pensiones dignas y suficientes, por lo que al no aplicarlo se vulnera la normativa europea, tal y como se ha pronunciado el Comité Europeo de Derechos Sociales con respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, declarando la vulneración del art. 12.2 y 3 de la CSE. Por lo que pide que se estime el recurso para estimar la demanda rectora de las actuaciones.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, pues planteada la cuestión en Sala General, consideramos que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre "la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos" ( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 . Cierto es que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación. La configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ), es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 (LA LEY 2500/1978 ) y 50 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la pervivencia de la institución en términos recognoscibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, consideramos que ello no acontece en el caso de autos, en el que al actor se le ha dejado de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos, al declarar el Tribunal Constitucional que la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre...

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