STSJ Cataluña 5296/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:7913
Número de Recurso3332/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5296/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8017116

mm

Recurso de Suplicación: 3332/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5296/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Egarvia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 14 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2015 y siendo recurrido Sindicato de Funcionarios y Policía (SFP). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO DE FUNCIONARIOS Y POLICÍA (SFP) y teniendo por desistida a la SECCIÓN SINDICAL de dicho sindicato (por incomparecencia a la vista oral), estimo la demanda interpuesta por el referido Sindicato, declarando el derecho de los empleados en régimen laboral de la entidad pública demandada, EGARVÍA, S.A., a percibir, durante el mes de vacaciones, la parte proporcional o promedio prorrateado del complemento de movilidad horaria programada, del factor de incorporación efectiva, del factor de jornada partida y del factor de sábado festivo en zona azul que han venido disfrutando durante el tiempo de prestación de servicios efectivo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- La empresa demandada, EGARVÍA, S.A., es de ámbito municipal, mercantil y de capital público y gestiona el servicio público de grúa y zona azul, contando con empleados en régimen laboral, siéndole de aplicación el CC del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Terrassa y sus organismos autónomos

- PATRONAT MUNICIPAL D'EDUCACIÓ, PAME- y las entidades municipales SOMUHATESA (societat municipal d'habitatge), EGARVIA, S.A., SOCIETAT MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN (SMCSA) y SOCIETAT DE FOMENT DE TERRASSA, vigente desde el 1.1.2012 al 31.12.2015 (folios nº 84 y 190).

  1. - El SINDICATO DE FUNCIONARIOS Y POLICÍA (SFP), único demandante en el presente procedimiento tras desistimiento por incomparecencia de la sección sindical (folio nº 22), es, conforme al art. 2 de los Estatutos sindicales depositados el 13.10.2014, una organización de ámbito estatal que integra "a empleados relacionados con las administraciones públicas, cualquiera que sea su vínculo laboral o funcionarial", y "de modo enunciativo y no limitativo, podrán ser miembros afiliados al sindicato los funcionarios de los diferentes cuerpos policiales (estatales, autonómicos, locales, portuarios) y los empleados públicos de la Administración local" (folio nº 152).

  2. - El sindicato SFP cuenta con un representante en el Comité de Empresa de la empresa demandada; dicho Comité cuenta con cinco miembros -2 CCOO, 1 UGT, 1 SAL y 1 SFP-, siendo su representante en dicho órgano de representación legal el sr. Agustín (interrogatorio del sr. Baldomero, testifical Don. Agustín ).

  3. - El 20.4.2015, las partes en conflicto no alcanzaron acuerdo en conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (folios nº 11 a 13)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato de Funcionarios y Policía (SFP), y teniendo por desistido a la sección sindical de dicho sindicato, estimó la demanda interpuesta, declarando el derecho de los empleados en régimen laboral de la entidad pública demandada, Egarvía, S. A. a percibir, durante el mes de vacaciones, la parte proporcional o promedio prorrateado del complemento de movilidad horaria programada, del factor de incorporación efectiva, del factor de jornada partida, y del factor de sábado festivo en zona azul, que han venido disfrutando durante el tiempo de prestación de servicios efectivo. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la falta de legitimación activa del sindicato accionante para promover el presente conflicto colectivo, y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, dada la regulación convencional aplicable al objeto de la litis.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el sindicato accionante no está legitimado para promover la presente demanda de conflicto colectivo, por cuanto su ámbito de actuación no se corresponde ni es más amplio que el del conflicto, y no ha sido acreditado que tenga implantación suficiente en dicho ámbito.

La sentencia de instancia parte de considerar que ha resultado acreditada la implantación del sindicato de funcionarios y policía (SFP) en el ámbito del conflicto, al contar con afiliados y un miembro con presencia en el comité de empresa de la mercantil demandada. A ello se añaden tres argumentos adicionales, a saber:

1) que el convenio colectivo aplicable lo es al personal laboral del Ayuntamiento de Terrassa, y no sólo a los empleados públicos; 2) que el artículo 2 de los Estatutos del sindicato cita ejemplos (no limitativos) de posibles afiliados; y 3) que el ámbito del conflicto se contrae a la interpretación del artículo 46 de la norma convencional, aplicable únicamente a Egarvía, S. A., en relación a la inclusión de los complementos que allí se recogen en la retribución durante el período de vacaciones. Concluye, en suma, que la sentencia limitará sus efectos al ámbito en que se ha producido el conflicto, por lo que estima acreditada la legitimación activa para instar el presente conflicto.

Dispone el precepto invocado, artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado a), que se encuentran legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016 (recurso 285/2014 ), en relación a las normas de determinación de la legitimación activa para promover conflictos colectivos:

"Como recuerda nuestra sentencia de 2 de julio de 2012 (rec.- 2086/2011 ), "las normas de determinación de la legitimación activa para promover conflictos colectivos por su especial vinculación con las normas imperativas sobre la competencia objetiva de los juzgados y tribunales del orden social, así como los efectos que la sentencia colectiva produce sobre los procesos individuales o plurales sobre la misma cuestión, justifican una interpretación estricta de los presupuestos de tal legitimación".

Interpretación estricta, que no permite atribuir legitimación para actuar en representación de todos los centros de trabajo afectados al comité de empresa que solamente lo es de uno de ellos.

Señala asimismo la precitada sentencia "La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos citados sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, configurando el denominado "principio de correspondencia", mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, el que se ha reflejado en diversos supuestos objeto del recurso de casación".

En igual sentido, la STS de 21 de diciembre de 2015 (rec.- 6/2015 ) "el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los...

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