STSJ Andalucía 1603/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:6651
Número de Recurso1349/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1603/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1349/2011

SENTENCIA NÚM. 1.603 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.

------------------------------------------------En la ciudad de Granada a seis de junio de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1349/2011, seguido a instancia de Dª Petra, representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistida por el Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, contra "1. La Resolución de 21 de octubre de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de la categoría de Auxiliar Administrativo, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino (BOJA de 20 de noviembre de 2010), convocadas por Orden de 7 de abril de 2008 (BOJA de 23 de abril). 2. La desestimación del recurso de reposición interpuesto contra esa Resolución", siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "1. La Resolución de 21 de octubre de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de la categoría de Auxiliar Administrativo, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino (BOJA de 20 de noviembre de 2010), convocadas por Orden de 7 de abril de 2008 (BOJA de 23 de abril). 2. La desestimación del recurso de reposición interpuesto contra esa Resolución".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que "dicte Sentencia por la que declare nulos, anule y deje sin efecto los actos impugnados y: 1. Declare el derecho de la recurrente a ser incluida dentro del sistema de acceso para personas con discapacidad. 2. Declare el derecho de la recurrente a una puntuación de 55 puntos en el conjunto de los apartados Formación Académica y Formación Continuada de la fase de concurso y a una puntuación total de 140,375 puntos en el concurso-oposición. 3. En cualquier caso, declare el derecho de la recurrente a ser incluida en el listado definitivo de aspirantes que superan el concurso-oposición. 4. Condene a la demandada a reconocer el derecho de la demandante a obtener la plaza solicitada en la meritada convocatoria, incluyéndola en la lista definitiva; con efectos jurídicos y económicos desde la fecha de publicación del acto impugnado."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo varios los motivos impugnatorios que se articulan por la parte actora corresponde el examen separado de cada uno de ellos a los fines de decidir sobre la procedencia de las pretensiones que se formulan, siendo estas y aquellos los que determinan el límite del enjuiciamiento tal y como dispone el artículo

33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Comenzando por su orden, se ha de atender en primer término al argumento de la demanda dirigido a que se reconozca a la demandante el derecho a ser incluida "dentro del sistema de acceso para personas con discapacidad", pedimento este que no puede ser atendido. En efeto, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con la Base 4.5.2. de la Convocatoria cabe que el Tribunal calificador acuerde incluir en el sistema de acceso libre a aspirantes que formularon su solicitud de participación por el cupo de reserva a personas con discapacidad, inclusión que sólo podría llevar a efecto "previa audiencia y conformidad de la persona interesada", requisito de conformidad que se ha de considerar que quedó cumplido en el caso que nos ocupa habida cuenta de que, publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas, la Sra. Petra la dejó firme y consentida al no plantear contra la misma los medios de impugnación de los que se le informó oportunamente, firmeza que además impide la variación de lo resuelto salvo que concurrieran circunstancias extraordinarias que aquí no se dan.

SEGUNDO

Por lo demás, esto es, en orden a lo que se pide al respecto de la valoración de méritos en la fase de concurso, son varios los extremos a tratar:

Primero

No valoración por falta del presupuesto de relación del mérito con "el programa de materias que rigen las pruebas selectivas". Nos referimos al no cómputo del Título de Diplomado en Educación Social y de los Cursos que se relacionan en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Segundo

No valoración de un sobresaliente.

Tercero

Variación por parte del Tribunal Calificador de la puntuación por Expediente Académico. Definitivamente no se asigna puntuación alguna, quedando suprimida la de 1,500 que se le había concedido por tal mérito.

TERCERO

Pues bien, al respecto se han de realizar las siguientes consideraciones:

Primera

En cuanto a la falta del requisito de relación directa, se ha de significar que lo que se habrá de solventar es si el órgano de selección en el ejercicio de la función de "valoración de los méritos alegados y autobaremados por los aspirantes" dio debido cumplimiento al apartado 2.2 y apartado 3.E) del Baremo, y, sobre tal extremo se ha de señalar que si conforme a lo trascrito tiene que darse el presupuesto de relación directa, (" directamente relacionado "), se habrá de reconocer que nos encontramos ante lo se ha venido en llamar " conceptos jurídicos indeterminados"; En tal caso, al deberse adoptar por el órgano de selección una sola solución esta deberá acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma, diferenciando en este acomodo unos extremos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, la incertidumbre, de manera que será en este donde, si se trata de conocimientos técnicos, tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica....

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