STSJ Canarias 116/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1153
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000107/2015

NIG: 3803833320150000319

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000116/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante AROLA A 1 PUBLICIDAD S.L.

Demandante JUAN JOSÉ FUENTES TABARES, S.L.

Demandante AS DE PUBLICIDAD SOPORTES EXTERIOR S.L.

Demandante BC EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L.

Demandante PUBLICIDAD DIANA, S.A.

Demandante ARCO OUTDOOR S.L. LUISA MARIA DE LOS DOLORES NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA

Demandado GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

D. Helmuth Moya Meyer

D. Jaime Guilarte Martín Calero ===============================

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso seguido a instancia de la parte actora Arola A 1 Publicidad S.L. y otros dirigidos y representados por la Procuradora Doña Luisa Navarro González y el Letrado Don José María Sainz-Ezquerra Méndez; frente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna asistida por el Servicio Jurídico; sobre publicidad exterior; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 El Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de junio de 2015, publicó la Ordenanza Municipal reguladora de la Publicidad Exterior aprobada por la Gerencia Municipal de Urbanismo el día 18 de mayo de 2015.

2 La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la petición de que se dicte sentencia anulando los preceptos impugnados de la Ordenanza Municipal recurrida.

3 La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.

4 Tras la práctica de la prueba propuesta, fueron realizadas las conclusiones por escrito. Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 La Ordenanza recurrida tiene por objeto regular la actividad de publicidad y las condiciones de sus instalaciones en el marco de las competencias municipales sobre medio ambiente urbano y urbanismo a fin de compatibilizar esta actividad privada con la protección del paisaje y de la imagen de la ciudad y su patrimonio arquitectónico según los artículos 4.1.a de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con lo dispuesto en el artículo 25.1 y 25.2 apartados a) y b) y el 84 por el que cualquier actividad publicitaria puede someterse a control previo ajustándose a los principios de igualdad, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

2 El artículo 4.1.a) prohíbe la instalación de cualquier soporte publicitario "en cualquier categoría de suelo rústico, salvo en el categorizado como asentamiento rural".

Se impugna alegando que la interpretación sistemática de los artículos 32.2.A.2) en relación con el 61, ambos de la Ley de ordenación del Territorio de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000 ), conduce a "la existencia de una reserva material para la prohibición del uso provisional a favor del planeamiento, instrumento jurídico apto para prohibir expresamente estos usos, y no así la Ordenanza enjuiciada".

No apreciamos nulidad alguna. El artículo 61 permite en determinadas categorías de suelo rustico autorizar usos y obras provisionales con materiales fácilmente desmontables "cuando no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial o el planeamiento". No necesariamente ha de prohibirse por el planeamiento. La Ordenanza Municipal también es legislación sectorial idónea para regular la publicidad en suelo rústico y prohibirla aunque la instalación sea provisional y fácilmente desmontable.

3 El artículo 5 regula las condiciones generales de los soportes publicitarios. Todos sus elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, calidad y durabilidad, debiendo acreditarse mediante la documentación técnica exigida en el modelo normalizado de solicitud (apartado 5.1).

Se impugna alegando la inseguridad jurídica generada por no ser la norma sino el modelo de solicitud donde se determina la documentación técnica exigible para acreditar esas condiciones de los soportes vulnerándose el artículo 35.f) de la Ley de Procedimiento Común por el que los ciudadanos tiene derecho "a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate".

La potestad reglamentaria es competencia municipal. Los órganos jurisdiccional no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general ( artículo 71.2 de la Ley de esta jurisdicción ). El precepto no es ilegal porque haya otras formas de configurarlo. Los Tribunales no pueden introducir modificaciones en el texto de la resolución impugnada.

Cuestión distinta será el modelo normalizado de solicitud que se apruebe o la documentación concreta que se requiera. Como se alega en la contestación a la demanda, el modelo de solicitud no podrá exigir documentación que no esté prevista en el Ordenamiento Jurídico. Tampoco es necesario que la Ordenanza reproduzca todo el Ordenamiento Jurídico. La demanda da por supuesto lo contrario sin que aún sepamos con la debida certeza qué documentación se exigirá.

Igualmente prematura es la impugnación reiterada respecto de la documentación que ha de aportarse con la solicitud de la licencia municipal para la instalación de los soportes publicitarios. Se regirá por el procedimiento de licencia de obras menores "debiendo aportar junto a la solicitud la documentación requerida en el modelo normalizado y la justificación del pago de la tasa correspondiente" (artículo 14). Exactamente igual en el artículo 15.1 sobre la comunicación previa para la puesta en funcionamiento del soporte publicitario.

4 Otra condición general del soporte impugnada es la prevista en el artículo 5.2 por el que "La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento dependerá del tipo de soporte, lugar de ubicación y tipología edificatoria".

Se critica la indeterminación del precepto porque desvirtúa el carácter reglado de esta clase de autorizaciones.

En la contestación a la demanda se explica la dificultad de predeterminar la superficie publicitaria autorizable por la variedad de situaciones que se pueden originar según las circunstancias previstas en el artículo impugnado.

Tampoco aquí la generalidad de los términos del precepto es causa de invalidez. Cuestión distinta es la interpretación y aplicación del precepto que se haga en cada caso.

5 El artículo 5.3 permite al titular de la licencia explotar libremente la superficie autorizada "si bien, en caso de que no se utilice en su totalidad, deberá cubrirse el espacio sobrante con algún elemento decorativo que respete la estética del emplazamiento"

No es contraria a Derecho la exigencia de este criterio estético pues es justamente una de las finalidades que justifican la intervención municipal en la regulación de la publicidad exterior. La indeterminación del precepto remite la cuestión, aquí también, a la interpretación realizada por la Administración y a su futura impugnación, en su caso.

6 En el título II (artículos 6 a 12) se regula el soporte publicitario según su emplazamiento y el impacto en el paisaje urbano.

El artículo 7 regula la publicidad en la azotea de los edificios permitiéndola con la...

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