STSJ Comunidad Valenciana 680/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2016:3745
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución680/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 309/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 680-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a doce de julio de dos mil dieciséis.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 309/2014, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la desestimación presunta del requerimiento de 14 de febrero de 2014 efectuado por el Subsecretario de interior al amparo del art. 44.1 de la LJCA frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad de la disposición general impugnada por no ser ésta conforme a derecho.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte una sentencia conforme a derecho.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de julio del presente año. QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituyela desestimación presunta del requerimiento de 14 de febrero de 2014 efectuado por el Subsecretario de interior al amparo del art. 44.1 de la LJCA frente a la CONSELLERÍA DE SANIDADy requerimiento cuya finalidad era que la Consellería de sanidad, en el cumplimiento de sus competencias,proceda a la dispensación de la triple terapia para la hepatitis C a los internos penitenciarios que le sea indicada por los servicios médicos de la comunidad autónoma.-

SEGUNDO

La Administración recurrente sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Respecto a la normativa aplicable, en materia de sanidad y en el ámbito de las instituciones penitenciarias se remite al Reglamento penitenciario aprobado por RD 190/1996, en cuyos artículos 207 y siguientes se regula la asistencia sanitaria a los presos.

Resultando, de la anterior normativa, que dentro de las prisiones se presta asistencia sanitaria primaria atendida por facultativos penitenciarios mientras que la asistencia especializada se presta por los facultativos especialistas del servicio nacional de salud a través del servicio valenciano de salud.

En segundo lugar se refiere a la naturaleza de los medicamentos para tratar la Hepatitis C denominados "triple terapia " así como los protocolos establecidos, con los criterios y recomendaciones para el tratamiento con boceprevir y telaprevir, resultando que este medicamente:

.- Es aprobado por la Agencia española del medicamento y productos sanitarios a finales de 2011, aumentando con ello las expectativas de curación de los enfermos de hepatitis C, especialmente de los afectados por el genotipo 1.

.-La Comisión permanente de farmacia del Consejo interterritorial del sistema nacional de salud establece el 28/2/2012 una estrategia terapeútica recomendada para el uso de inhibidores de la proteasa para el tratamiento de la hepatitis crónica C en pacientes monoinfectados en el ámbito del sistema nacional de salud y

.- La Agencia española del medicamento y productos sanitarios emite por su parte un informe de fecha 28/2/2012 relativo a los criterios y recomendaciones generales para el tratamiento con boceprevir y telaprevir en la hepatitis crónica C en pacientes monoafectados, siendo necesario que el tratamiento con triple terapia debe realizarse en unidades que cumplan unos requisitos mínimos.

En un nuevo informe de 13/7/2013 se insiste que el tratamiento debe realizarse en centros con experiencia en enfermedad hepática avanzada/pacientes descompensados y con fácil accesibilidad al trasplante hepático.

Y de todo ello se concluye afirmando, tal y como sostiene la demandante que partiendo, de que el tratamiento de estos pacientes debe realizarse en unidades que cumplan con unos requisitos mínimos para la óptima vigilancia de su salud y que, atendidos dichos requisitos mínimos, los centros penitenciarios no son los lugares más adecuados para su dispensación conforme al art. 209 del Reglamento penitenciario, al carecer de unidades hospitalarias recomendadas por la Agencia española del medicamento y productos sanitarios, no puede realizarse en tales centros el tratamiento con estos fármacos.

Además, atendidas las fichas de los medicamentos a suministrar, éstos tienen técnicamente la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario y en su envase puede verse las siglas SC(sin cupón) lo que significa que son, a su vez, de uso hospitalario, resultando que su prescripción y tratamiento se atribuye a médicos especialistas en aparato digestivo integrados en unidades especializadas lo que los convierte, necesariamente, en un medicamento de uso hospitalario.

Destacando que los medicamentos de diagnóstica hospitalario vienen regulados por el RD 1345/2007 y la Circular 12/91 de 17 de abril y son aquellos que se diagnostican en medio hospitalario o por médicos especialistas y ello frente a los medicamentos de uso hospitalario que conforme al RD precitado, son aquellos que por sus propiedades farmacológicas, su novedad o interés para la salud pública puedan quedar reservados a tratamientos que se presten en el centro hospitalario o en centros asistenciales autorizados de manera que se prescriben por un médico adscrito a un hospital y las oficinas de farmacia los suministran a hospitales pero no al público . Asimismo se remite al RD Ley 28/2012 de medidas de consolidación y garantía del sistema de seguridad social en cuya DF1ª modificó el apartado 1 del art. 94 bis de la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios con el fin de equiparar las dispensaciones mediante receta médica y orden de dispensación hospitalaria a efectos de la aportación de usuarios y beneficiarios a la prestación farmacéutica ambulatoria dictándose en su desarrollo la Resolución 10/9/2013 de la Dirección general de cartera básica de servicios del sistema nacional de salud y de farmaci a en la que se distinguen los medicamentos de uso hospitalario y medicamentos de diagnóstico hospitalario y se habla de un grupo específico de medicamentos que, no siendo de uso hospitalario tienen establecidas una serie de reservas singulares consistente en que su dispensación a pacientes no hospitalizados debe hacerse por los servicios de farmacia de los hospitales incluyéndose entre estos, los 3 medicamentos que forman parte de la triple terapia.

En último lugar señala que la propia generalidad valenciana ha pasado a considerar dichos medicamentos, cuando se utilizan para el tratamiento de pacientes con hepatitis C crónica, como de alto impacto sanitario con un protocolo para su prescripción y dispensación y destacando que de los 28 pacientes de la lista remitida,salvo 9 de ellos, la prescripción se les ha realizado por la agencia valenciana de salud.

Por todo lo expuesto, no pudiendo dispensarse dicho tratamiento en el ámbito penitenciario donde se presta únicamente, asistencia sanitaria primaria debe prosperar el requerimiento efectuado y con ello la estimación de la demanda.

TERCERO

Por su parte la administración demandada se opone en los siguientes términos:

Con carácter previo señala que, en el presente supuesto ya ha sido dictado auto por parte del Juzgado de vigilancia penitenciaria nº 2 declarando la competencia de las instituciones penitenciarias para la atención farmacéutica ambulatoria de un preso con dicha enfermedad e invoca que la competencia de la asistencia sanitaria a la población reclusa, en la comunidad valenciana corresponde al Estado al no haber sido trasferida citando, en relación con la asistencia sanitaria a la población reclusa lo establecido en los art. 207 y siguientes del Reglamento Penitenciario y preceptos de los que se desprende que, la dispensación de medicamentos corresponde a las farmacias de los centros penitenciarios.

En segundo lugar y respecto a la naturaleza de la triple terapia y su consideración como un medicamento de diagnóstico hospitalario y no de uso hospitalario señala que la triple terapia tiene técnicamente la consideración de medicamento de diagnóstico hospitalario, tal y como ha sido clasificado por la agencia española del medicamento, cuyo seguimiento debe realizarse por las unidades de atención primaria de las prisiones.

Así, en abril de 2012, la agencia valenciana de salud pública publica una resolución del secretario autonómico de declaración de medicamento de alto impacto sanitario y/o económico al Telaprevir y Boceprevir y establecen, a su vez, directrices para su utilización en pacientes con hepatitis c.

En el ámbito de la Consellería de sanidad, prosigue, las solicitudes de tratamiento de la triple terapia se valoran por el Subcomité de alto impacto sanitario y económico teniendo en cuenta las recomendaciones de la agencia y el ministerio.

Que con ello se establece un protocolo para instaurar este tratamiento teniendo en cuenta su alto impacto resultando que, la atención farmacéutica en centros penitenciarios...

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