STSJ Comunidad Valenciana 1025/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2016:3269
Número de Recurso2404/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1025/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 002404/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1025 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002404/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000571/2013, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Diana, contra CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V. y COLEGIO LICEO COOPERATIVA VALENCIANA DE ENSEÑANZA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Diana, frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y al COLEGIO LICEO, COOPERATIVA VALENCIANA DE ENSEÑANZA debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y debo condenar y condeno a la Conselleria demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.275'10 euros, sin que haya lugar a los intereses moratorios, absolviendo al Colegio Liceo de todos los pedimentos en su contra ejercitados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Diana, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios como profesora en el Colegio Liceo desde el 1-1-2001 con un salario mensual de 2.269'66 euros, habiendo sido recolocada procedente del centro en crisis Virgen del Lidón de Castellón, en el que prestaba sus servicios desde el 1-1-1987 hasta el 1-9-2000 causando baja por reducción de unidades concertadas. Con anterioridad había trabajado en el Centro Cervantes de Almazora desde el 13-9-1985 al 15-8.1986. (Expediente administrativo) SEGUNDO.- Que el Colegio Liceo, Cooperativa Valenciana es un centro de enseñanza privado concertada, por lo que a la trabajadora le resulta aplicable el V Convenio de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE Nº 15, 17-1-2007). El artículo 61 del citado convenio, regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los siguientes términos: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen." En la Disposición Adicional Segunda se establece que "En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas" (Hecho no discutido) TERCERO.- Que por resolución de 15 de junio de 2010, de la Dirección General y Centros Docentes, se llevó a efecto lo establecido en la Disposición Adicional sexta del Decreto Ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano y se establecieron los importes a percibir de junio a diciembre de 2010 por los docentes de enseñanza concertada. Que por resolución de 21 de enero de 2011, de la Dirección General y Centros Docentes, se dispone la regularización de la nómina de los docentes de la enseñanza concertada de conformidad con los módulos establecidos en la Ley 17/2010, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011. (Expediente administrativo) CUARTO.- Que el importe de la paga extraordinaria de antigüedad de Dª Diana asciende a 9.275'10 euros (1.855'02 x 5). (Expediente administrativo) QUINTO.- Que en fecha 6 de mayo de 2013 se celebró ante el SMAC el preceptivo actos de conciliación con el colegio demandado, con el resultado de intentado sin efecto. Que en fecha 12 de abril de 2013 presentó reclamación previa ante la Conselleria demandada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Abogacía de la Generalitat Valenciana la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por Dª Diana contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el COLEGIO LICEO COOPERATIVA VALENCIANA DE ENSEÑANZA. La sentencia declaró el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y condenó a la Consellería demandada a abonar la cantidad de 9.275,10 euros, sin intereses moratorios, absolviendo al Colegio Liceo de todos los pedimentos ejercitados en su contra. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de cuatro motivos, mediante los cuales el recurrente plantea la revisión de uno de los hechos probados y tres violaciones distintas de normas jurídicas.

SEGUNDO

En efecto, de entrada, por la vía del art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la parte recurrente persigue que se efectúe una adición en el hecho probado primero, de manera que, en el historial profesional de la trabajadora, tras indicar que ésta presta servicios en el Liceo desde el uno de enero de 2001, habiendo sido recolocada procedente del centro en crisis Virgen del Lidón de Castellón, en el que prestaba servicios desde el uno de enero de 1987 hasta el uno de septiembre de 2000 y en el que causó baja por reducción de unidades concertadas, se añada " si bien del uno de enero de 2001 al 31 de agosto de 2006 los servicios fueron prestados como autónoma, pasando a prestar sus servicios a partir del 1 de septiembre de 2006, por cuenta ajena, en el régimen general para la empresa Colegio Liceo Coop. Valenciana de Servicios ". A tal efecto, invoca el informe de la vida laboral de la demandante que obra como documento número 4 del expediente administrativo y justifica la relevancia en que, de prosperar la revisión, la trabajadora no reuniría los veinticinco años exigidos para causar el derecho a la paga por antigüedad.

Con carácter previo, interesa recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación si concurren ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas y sin que resulte contradicho por otras pruebas que se hayan practicado; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida.

El motivo planteado no puede tener favorable acogida por distintas razones. La primera de ellas es que, si bien el documento invocado (la vida laboral), efectivamente, recoge que durante el período transcrito la actora estaba en el régimen de autónomos, no lo es menos que también obran otros documentos en los que dicho dato no consta, sino que indican que prestaba servicios para el Liceo desde el uno de enero de 2001, como recoge la sentencia recurrida: así, en el documento nº uno del expediente administrativo (hoja informativa de enero de 2015); en el documento nº tres del expediente administrativo; en el documento nº 5 del expediente administrativo (hoja informativa junio 2011). Pues bien, ello constituye ya razón suficiente para desestimar la revisión de hechos propuesta, pero es que, además, la proposición del recurrente va más allá de lo que se permite por esta vía, pues en el fondo está planteando un hecho nuevo no suscitado en el juicio cual es la naturaleza del vínculo que ligaba a la trabajadora con el Liceo entre el año 2001 y el año 2006, algo que no puede hacerse en este momento procesal dadas las limitaciones derivadas de la naturaleza extraordinaria del recurso. Y es que, aun cotizando en el RETA, pudiera suceder que la trabajadora fuese titular de una relación laboral, ya que precisamente el alta en autónomos constituye a menudo la vía más burda para ocultar la existencia de una relación de esta naturaleza; en todo caso, no habiéndose discutido en la instancia no procede plantearlo ahora. En definitiva, como ya se ha indicado el motivo no puede tener favorable acogida.

Todo ello hace que resulte innecesario valorar los documentos que por la vía del art. 233 LRJS ha aportado la parte recurrida con su escrito de impugnación, en concreto las nóminas correspondientes a los servicios prestados por la trabajadora para el Liceo en enero...

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