STSJ Comunidad Valenciana 414/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2016:3113
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución414/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 162/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 414/16

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª María Jesús Oliveros Roselló

---------------------------------------En Valencia a siete de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Ontinyent, representado por la procuradora Sra. de Oca Ros y defendido por letrado, contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 del Consorcio del Area de Gestión 2 para las previsiones del Plan Zonal de residuos Zonas X, XI y XII [B.O.P. de 31 de diciembre de 2014], habiendo sido parte demandada el Consorcio del Area de Gestión 2, representado por la procuradora Sra. Gómez Ferrer y defendido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al ayuntamiento recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la nulidad de la ordenanza recurrida y, subsidiariamente, anulando los arts. 1, 2, 3, 4 y 9 de la misma.

SEGUNDO

El Consorcio demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental e informe pericial aportado a los autos, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la ordenanza impugnada en virtud de la cual se aprobó la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII para el ejercicio 2015.

El ayuntamiento recurrente alega en defensa de su pretensión lo siguiente: 1º Falta de título competencial del Consorcio, 2º La potestad tributaria deriva de la titularidad del servicio público municipal, 3º La competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia. 4º Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y falta de justificación de ingresos y gastos, 5º Ausencia de justificación de las partidas en concepto de gastos relacionados con el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, 6º Incumplimiento de la normativa aplicable respecto de la tasa de los ecoparques y 7º Incumplimientos normativos del mapa transitorio de ecoparques.

El Consorcio demandado opone a ello la conformidad a derecho de la ordenanza recurrida por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Examinada la demanda, se aprecia que los puntos 1º, 2º y 3º, relativos a la falta de título competencial del Consorcio, que la potestad tributaria deriva de la titularidad del servicio público municipal y que la competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia, ya han sido resueltos por esta Sala con anterioridad, en recursos referidos a anualidades pasadas de la misma ordenanza.

Así, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada en el recurso Nº 165/14, de contenido igual al presente, si bien relativa al ejercicio de 2014, desestimo las pretensiones del ayuntamiento siguiendo la doctrina sustentada por la sentencia de 15 de marzo de 2013 . Esta sentencia declaró en el Fundamento Tercero lo siguiente: 5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local.

Así pues, los Ayuntamientos pueden legalmente cooperar mediante la creación de consorcios para fines de interés general, lo que nos permite, de conformidad a la normativa expuesta, concluir que el Consorcio está compuesto principalmente por los Ayuntamientos de las comarcas de la Safor (Área de gestión nº 2, Zonas X, XI y XII, junto con la Diputación Provincial de Valencia y la Generalitat Valenciana, constituye un ente local supramunicipal de Derecho Público, de carácter institucional, cuenta con personalidad jurídica propia y sus fines responden al interés público común de gestionar de una manera conjunta la transferencia, validación y eliminación de los residuos urbanos de todos los municipios implicados.

Parece lógico suponer que cada municipio puede gestionar la recogida y transporte de sus residuos urbanos, pero va contra la economía de recursos y el desarrollo sostenible el no coordinarse ara el conjunto tratamiento y eliminación de dichos residuos, tal como establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 5 otorga esta competencia a los Ayuntamientos, disponiendo que: Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la presente ley, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Estos proyectos comunes de gestión de los residuos urbanos para su validación y eliminación vendrán regulados por lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley valenciana 10/2000 pero, lógicamente, deberá contar con la adecuada financiación mediante la imposición de tributos y, más concretamente, por tasas, lo que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 106 de la LBRL:

  1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

  2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

  3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

    Asimismo, el artículo 152 del TRLH contempla dicha financiación de las corporaciones locales, diciendo:

  4. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

  5. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren.

    La regulación de esta capacidad tributaria de los Ayuntamientos se extiende, pues, al Consorcio demandado por mandato legal, permitiéndole establecer y recaudar los fondos necesarios para la gestión del citado servicio público mediante la correspondiente Ordenanza reguladora, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el Consorcio ha utilizado sus potestades reglamentarias para establecer las tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio, con el sometimiento al principio de equivalencia, es decir, al que iguala la recaudación con los costes del servicio que se presta.

    Resulta patente, pues, la competencia del Consorcio para imponer tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio de transferencia, transporte, validación y eliminación de los residuos urbanos y ecoparques de la comarca afectada>>.

    Continua diciendo la sentencia de 16 de septiembre de 2015 que ""hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial, sentada entre otras SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005, la que ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003, entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal ( arts. 10.a) de la LGT y 31.3 de la CE ) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de...

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