STSJ País Vasco 270/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1999
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 298/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 270/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 298/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 26/2/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 214/2014 interpuesta frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 1/9/11 a 31/8/12.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GABASCAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Vázquez Antoñanzas.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Sra. Colina Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Alciturri Imaz.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9/6/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, actuando en representación de la entidad GABASCAR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 298/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 26/10/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 12/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 7/12/15 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 14/1/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 12/2/16 y 19/2/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2/6/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de GABASCAR, S.L. recurso contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 26/2/15 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 214/2014 formulada frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 1/9/11 a 31/8/12.

En disconformidad con el Acuerdo objeto de impugnación, se interesa que tanto éste como la liquidación 11-W23387191-1O practicada por el Jefe de Servicio de Tributos Directos sean anulados y, en consecuencia, se considere ajustada a derecho la liquidación del Impuesto sobre Sociedades presentada por GABASCAR, S.L. relativa al aludido ejercicio. Se funda tal pretensión en los motivos que a continuación siguen:

-Infracción de los artículos 3, 54 y 62,1 e) LRJPAC, en relación con las normas especiales en el ámbito tributario contenidas en los artículos 100, 124,4 y 225,1 a ) y e) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGTB). Se alega que la rectificación de oficio de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades presentada por la demandante y efectuada por parte del Jefe de Servicio de Tributos Directos carece de motivación y destaca que el órgano interviniente debió, al menos, expresar detalladamente el informe de comprobación restringida del ejercicio 2009 con identificación del órgano emisor, además de exponer los fundamentos del informe emitido en fecha 26/3/12 con idéntica expresión de su autor. Y todo ello como antecedente de la justificación del por qué los razonamientos contenidos en los anteriores resultaban aplicables a la liquidación presentada por GABASCAR, S.L. relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011. Concluye que, en contra de lo que sostiene el Acuerdo impugnado, los defectos formales referidos han impedido a la mercantil hacer valer sus argumentos o utilizar las pruebas pertinentes para impugnar los eventuales razonamientos sostenidos por el órgano administrativo.

-Infracción del principio de congruencia procesal en el Acuerdo impugnado. Con cita de de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20/11/13 (rec. 199/2011 ), denuncia que el Acuerdo del TEAF de Bizkaia objeto del recurso incorpora en su Antecedente de Hecho 3º razonamientos que exceden del ámbito alegatorio planteado por la liquidación recurrida y que evidenciarían que el informe de comprobación restringida de 2009 y el informe emitido en fecha 26/3/12 no son equivalentes ni tienen un contenido afín de forma que no podrían ser aplicados al mismo tiempo a un mismo presupuesto.

-Infracción de los artículos 3 y 62,1 e) LRJPAC, en relación con las normas especiales en el ámbito tributario contenidas en el artículo 225,1 e) NFGTB y con las normas de derecho sustantivo contenidas en los artículos 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFISB) y en la Instrucción 4/2007, del Director General de Hacienda, con vulneración del principio de confianza legítima. Se aduce que, habiéndose por la recurrente presentado la liquidación de conformidad al régimen especial de Sociedades de Promoción de Empresas, si el órgano administrativo pretendía evitar su aplicación, debió acudir al procedimiento a tal fin previsto en la Instrucción 4/2007, de la Dirección General de Hacienda. Y concluye que si el Jefe de Servicio de Tributos Directos, al rectificar la liquidación presentada por la actora, " le retira las prerrogativas " contempladas en tal régimen tributario especial, " incumple flagrantemente las normas de procedimiento establecidas por la propia Dirección de la Hacienda Foral ", por lo que serían actuaciones nulas de pleno derecho.

-Vulneración del principio de seguridad jurídica, en relación con el principio de confianza legítima por aplicar la cláusula antielusión de forma no ajustada a derecho. Alega que, teniendo GABASCAR, S.L. concedido en virtud de Orden Foral 2653/2005, de 3 de noviembre, el régimen de tributación de las Sociedades de Promoción de Empresas, el Jefe de Servicio de Tributos Directos debió proceder respecto del ejercicio 2011 de igual modo al que lo había hecho a propósito de las actuaciones tributarias relativas al ejercicio 2006 y que fueron reiteradas en el ejercicio 2010 en tanto que constituirían actuaciones tributarias idénticas. Y afirma, finalmente, que el tratamiento otorgado en la actuación recurrida a GABASCAR, S.L. por los préstamos participativos otorgados a las entidades del Grupo Bainet no ha de resultar de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad al 20/6/14.

Frente a anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA formula oposición al recurso interpuesto. De esta forma, y siguiendo el orden de los motivos impugnatorios esgrimidos de contrario, formula las siguientes consideraciones en orden a su desestimación:

-En primer término, y por lo que a la falta de motivación de la que adolecería la liquidación practicada, destaca que la doctrina jurisprudencial recoge las modalidades que puede revestir la motivación y, entre otras, está la que se realiza " por remisión o alliude ", añadiendo que la actora ninguna indefensión material y directa ha sufrido por mor de la motivación efectuada en la antedicha forma.

-En segundo lugar, y en cuanto a la infracción del principio de congruencia procesal del que adolecería el Acuerdo del TEAF de Bizkaia impugnado remite, sin más, a lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 445/2015, de 27 de octubre (rec. 233/2014 ).

-En cuanto a los motivos tercero y cuarto, vulneración del principio de confianza legítima y vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con el principio de confianza legítima por aplicar la cláusula antielusión de forma no ajustada a derecho, refiere que tales motivos ya fueron esgrimidos precisamente en el citado recurso 233/2014 y ventilados por la citada Sentencia en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica sobre la que la controversia jurídica opera:

-En virtud de Orden Foral 2653/2005, de 3 de noviembre, se concede a la mercantil GABASCAR, S.A. el régimen de tributación de las Sociedades de Promoción de Empresas (Doc. nº 2 de la demanda)

-A partir de la concesión de tal régimen de tributación, GABASCAR, S.L. otorgó préstamos participativos a las siguientes entidades: 1) Bainet Media, S.A. (en fecha 1/3/06 y por importe de 5.404.564,49 euros); 2) Bainet TV, S.A. (en fecha 1/3/06 y por importe de 613.427,85 euros); 3) Bainet Publicidad, S.A. (en fecha 28/2/07 y por importe de 532.477,15 euros); y 4) Bainet Editorial, S.A. (en fecha 3/6/08 y por importe de...

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