STSJ País Vasco 272/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1808
Número de Recurso218/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 218/2016

SENTENCIA NÚMERO 272/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 207/2015 dictada con fecha 27/11/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 237/2013, en los que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento de Pasaia por el que se aprobaba el programa de fiestas patronales del distrito de Trintxerpe para el año 2013 y se señalaba, para el día 12/7/13 a las 20:00 horas, acto de chupinazo, izada de bandera, volteo de campana y encartelada por los presos del pueblo a celebrar en la Tenencia de Alcaldía.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Belaustegui Cuesta.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 29/12/16 por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que, admitiendo el recurso, se anule la actuación impugnada con imposición de costas a la Administración demandada para el caso de que formulase oposición.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 5/2/16 se formula tal oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/6/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, recurso de apelación contra la Sentencia Nº 207/2015 dictada con fecha 27/11/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 237/2013, y en los que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento de Pasaia por el que se aprobaba el programa de fiestas patronales del distrito de Trintxerpe para el año 2013 y se señalaba, para el día 12/7/13 a las 20:00 horas, acto de chupinazo, izada de bandera, volteo de campana y encartelada por los presos del pueblo a celebrar en la Tenencia de Alcaldía.

En disconformidad con la Sentencia que declaraba la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo al amparo del artículo 69 c) LJCA (sin imposición de costas), la recurrente sostiene la existencia de válida actividad administrativa impugnable y la consiguiente indebida inadmisión del recurso. Parte para ello de considerar, de un lado, que tal actividad es atribuible a la Administración municipal en tanto que ésta actúa a través de su Comisión de Fiestas en cuanto órgano complementario municipal y, de otra, de que es esta Administración local la que compromete sus recursos públicos -en ejercicio de su potestad pública de gestión de los mismos- al servicio de fines determinados dando lugar a una actuación con eficacia jurídica y no a un simple acto de contenido político.

Para el caso de estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación del fallo de la instancia, con remisión a los escritos de demanda y conclusiones, considera que la actividad objeto de impugnación -y de la que la Administración demandada es responsable por encontrarse bajo su ámbito de influencia- contraviene el ordenamiento jurídico y, en concreto:

-Se trata de un acto nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable, por vulnerar el principio de objetividad en la actuación de las Administraciones Públicas ( artículos 103 CE ; 3,1 LRJPAC y 6 LBRL)

-Se trata de una actuación que lesiona el artículo 10 CE al suponer un manifiesto atentado contra la dignidad de las personas que fueron víctimas de la banda terrorista ETA.

-Vulnera lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y en la Ley del Parlamento Vasco 4/2008, de 19 de junio, sobre Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo en el País Vasco.

Frente a lo anterior, por la representación del AYUNTAMIENTO DE PASAIA se formula oposición a la apelación aduciendo, en primer término, que el recurso de apelación no cumple con su función y objeto en tanto que se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en la instancia. En segundo lugar, se alega el acierto de la resolución recurrida al considerar que el objeto del recurso lo constituye una actividad no susceptible de control jurisdiccional contencioso-administrativo y significa a este respecto que el acto de volteo de campanas o la encartelada no se realizan en la Tenencia de Alcaldía sino en la " cercana Iglesia en el primer caso " y " junto a la tenencia en el segundo " pero " nunca dentro del edificio ". Finalmente, sostiene que los poderes públicos deben regir su actuación por el principio de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad en sus actuaciones, considerando que en este caso no han sido éstos los que han presidido la actuación de la Administración recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas en la apelación, han de traerse a colación los argumentos que como " ratio decidendi " la Sentencia ofrece:

-La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al apreciar la causa prevista en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR