STSJ Comunidad de Madrid 506/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:7873
Número de Recurso400/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0012610

RECURSO 400/2015

SENTENCIA NÚMERO 506/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 400/2015, interpuesto por la mercantil McDonald#s Corporation, representada por la Procuradora Dª. Almudena Galán González y dirigida por el Letrado D. Fernando Illardia Lorentzen, contra la resolución dictada el 13 de marzo de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de julio de 2014, que deniega la inscripción de la marca número 3109231 "GRAND EXTREM" (denominativa). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y estando personada como interesada la mercantil AGRICULTURAS DIVERSAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara García-Perote Latorre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso, declare no ajustado a derecho el acto administrativo por el que se denegó el registro de la marca española nº 3109231-4 Grand Extrem, revocándolo y dejándolo sin efecto y ordenando en consecuencia la concesión del citado registro.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de octubre de 2015 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, la interesada personada contestó a la demanda oponiéndose al recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 23 de junio de 2016, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 13 de marzo de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de julio de 2014, que deniega la inscripción de la marca número 3109231 "GRAND EXTREM".

La citada resolución deniega la inscripción de la marca por existir entre los signos enfrentados suficientes semejanzas fonéticas y denominativas entre ellos, así como de conjunto, coincidiendo en el único vocablo más relevante. Con respecto de la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/ conceptos semejantes. Y en cuanto a la relación aplicativa, se da una cuasi identidad entre los productos de la clase 30 de la aspirante y los igualmente alimenticios de la 29 de la prioritaria, así como con los servicios de la 35 de esta última.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando, en primer lugar, que la marca solicitada no incurre en la prohibición de registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Alude que existen suficientes diferencias de conjunto entre las marcas y apreciable en todos los aspectos (fonético/gráfico/conceptual). Aduce que las marcas enfrentadas coinciden en las letras EXTREM pero difieren en todo lo demás; que existe disparidad fonética en veinte letras; que desde el punto de vista gráfico, la disparidad visual es apreciable a simple vista; y también hay disparidad conceptual, pudiendo el consumidor español diferenciar perfectamente las marcas. También expone que hay disparidad entre los campos aplicativos e invoca que coexisten actualmente numerosas marcas que incluyen los términos EXTREM/EXTREMO/EXTREME y que pertenecen al ámbito de la alimentación, existiendo actualmente 888 signos distintivos que incluyen la denominación EXTREM.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, señalando que existe una evidente semejanzas denominativas, fonéticas y conceptuales, siendo semejantes los campos aplicativos, por lo que debe concluirse que no es posible la convivencia de los signos en cuestión sin generar un riesgo de confusión entre los consumidores.

La interesada personada se opone al recurso alegando que existe semejanza entre las marcas debido a que la marca solicitada "GRAND EXTREM" (denominativa), incorpora las marcas prioritarias oponentes y además lo hace en su parte de mayor carácter distintivo "EXTREM". Añade que existe identidad o semejanza aplicativa entre los signos enfrentados. Concluye que existe un claro riesgo de confusión que incluye el de asociación.

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

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