STSJ Comunidad Valenciana 313/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2016:2692
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 00017/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA Nº 313/16

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª Mª Alicia Millán Herrandis

MAGISTRADOS:

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

En VALENCIA a tres de junio de dos mil dieciseis.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº17/2014, promovido por don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Vanesa Alarcón Alapont, contra resolución de la Subsecretaria de Defensa de 17/10/13, que declarar la insuficiencia de condiciones psicofisicas, ajenas a acto de servicio, en el que han sido partes, el actor, y como demandada, la Administración del Estado, actuando a través del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa de 17/10/13, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofisicas, ajenas a acto de servicio.

SEGUNDO

Interpuesto el presente recurso jurisdiccional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, solicitando se dicte sentencia por la que se declare que las patologías y secuelas que sufre le provocan una incapacidad para el servicio que son consecuencia de su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, y le corresponde pensión extraordinaria en atención a la discapacidad, bien del 52% o en su caso del 46%.

Compareció en representación de la administración, la Abogada del Estado que suplica, el dictado de sentencia "por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso."

TERCERO

Recibido el proceso a prueba resultó practicada la misma, y tras oportunas conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para que tuviese lugar el día 31 de mayo de 2016, fecha en que se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña Mª Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al recurrente, que ingreso en las Fuerzas Armadas el 3/12/98, cabo profesional temporal de tropa y marinería (MPTM) del Ejército de Tierra, con compromiso de larga duración, le fue incoado de oficio expediente de determinación de aptitudes psicofísicas con fecha 5/julio/2012, conforme al Reglamento para la determinación de la Aptitud Psicofísica del Personal de las Fuerzas Armadas (RD 944/2001). Tras la emisión de los correspondientes dictámenes médicos, se dicta la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional, por la que se declara que sus patologías:" heterotropía superior artrosis cervical y lumbar" y "ligamentoplastia", patologías incluidas en los apartados 224d), 170 y 174a(, coeficiente 4, del Cuadro de Condiciones Psicofísicas, no siendo constitutivas de una incapacidad total para el desempeño de las funciones propias del servicio, significando que únicamente queda acreditada médicamente la relación entre la ligamentoplastia y un hecho concreto, estando incluida dicha patología en el art. 1.2 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, con un grado de discapacidad del 5%."

Asimismo presenta "trastorno mixto ansioso depresivo persistente", patología que se encuentra incluida en el apartado 267-a), coeficiente 5, siendo irreversible o de remota reversibilidad y constitutiva de una incapacidad total para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con un porcentaje de discapacidad leve del 20%, no existiendo médicamente relación entre dicha patología y un hecho concreto, y no quedando acreditado ante la Junta que cumpla médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001 .

Frente a esta resolución interpone el actor la presente revisión jurisdiccional, solicitando que se anule y deje sin efecto la misma, y se declare que la patologías que padece y que le provocan una incapacidad para el servicio, están incluidas en el art. 1.2 del RD 1186/2001, al guardar directa relación con su profesión de militar de empleo, estando acaecidas en acto de servicio, así como que le corresponde causar derecho a pensión extraordinaria en atención a la discapacidad del 52% o en su caso del 46%,con efectos desde la declaración administrativa de incapacidad objeto de este recurso.

SEGUNDO

La Ley 39/2007, de 19/noviembre, de la carrera militar, regula en sus art. 118 y siguientes la resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal,mediante Real Decreto 944/2001, de 3/agosto, se aprobó el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, que aunque promulgado con referencia a la anterior Ley 17/1999, de 18/mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, resulta de aplicación al caso, y en su art. 19 dispone que en la valoración psicofísica global y el consiguiente informe se aplicarán los siguientes criterios médicos periciales: " a) La valoración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se basará en razones médicas objetivas, debiendo matizarse con precisión la causa que la justifique. (....) c) Los resultados

de las exploraciones médicas deberán fundamentarse exponiendo claramente las técnicas empleadas, los motivos de la decisión adoptada y la valoración sobre las alegaciones presentadas por el interesado ".

Estableciendo en sus artículos 5 y 6 y 7 lo siguiente:

  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los términos previstos en los apartados siguientes:

    1. Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de redro por inutilidad en los términos previstos en el capítulo II, subtítulo II, TItulo I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

    2. Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el capítulo IV, subtítulo II, Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. 2. Se entenderá que existe Incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje igual o superior al 50 por 100.

    Artículo 6. Pensiones por inutilidad para el servicio.

  2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se cea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el servicio que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión, en los términos previstos en los apartados siguientes:

    1. Si la incapacidad para el servicio produce una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral causará pensión de inutilidad, ordinaria o extraordinaria, según la inutilidad se haya producido en circunstancias ajenas al servicio o en acto de servido o como consecuencia del mismo, en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una...

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