STSJ Castilla y León 933/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2016:2824
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución933/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00933/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102258

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2015

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION LEONESA DEL COMERCIO (ALECO), ASOCIACION DE COMERCIO PUERTA OBISPO, ASOCIACION CENTRO COMERCIAL ABIERTO DE LEON "CENTRO LEON GOTICO", ASOCIACION DE COMERCIANTES LEON OESTE (ACLO), ASOCIACION LEONESA DE ARTESANOS DE JOYERIA

ABOGADO D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTAÑO

PROCURADORA D.ª ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

ABOGADOS: D. MARCOS CASADO MARTIN, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADORA D.ª FILOMENA HERRERA SANCHEZ

SENTENCIA N.º 933

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D.ª MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 90/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, en representación de Asociación Leonesa de Comercio (ALECO), ASOCIACIÓN DE COMERCIO PUERTA OBISPO, ASOCIACIÓN CENTRO COMERCIAL ABIERTO DE LEÓN "CENTRO LEÓN GÓTICO", ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES LEÓN OESTE (ACLO) y ASOCIACIÓN LEONESA DE ARTESANOS DE JOYERÍA; siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos; impugnándose la Orden de La Consejería de Economía y Empleo de fecha 27 de noviembre 2014 (Orden EYE/1026/2014) por la que se resolvió la solicitud presentada por el Ayuntamiento de león para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, unirlo a los Autos de que dimana, tener por deducida DEMANDA, dando a la misma el curso que en Derecho corresponda y previo seguimiento por los cauces legales dictar en su día Sentencia por la que estimando el Recurso contencioso-administrativo se declare no ser conforme a Derecho, anulando total o parcialmente, la Orden 1026/2014 de 27 de Noviembre dictada por el Consejero de Economía y Empleo por la que se resuelve la solicitud presentada por el Ayuntamiento de León para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística de, publicada en el B.O.CyL de 1 de Diciembre de 2014, condenando a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con lo demás que resulte en términos de Justicia que pido en León, a de Mayo de dos mil quince.

Con carácter subsidiario, para el caso de estimación parcial, se solicita un pronunciamiento acorde con la solicitud inicial del Ayuntamiento de León, en los términos que constan en el Expediente administrativo y en los antecedentes de hecho de la propia Orden impugnada".

TERCERO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de La Consejería de Economía y Empleo de fecha 27 de noviembre 2014 (Orden EYE/1026/2014), por la que se resolvió la solicitud presentada por el Ayuntamiento de León para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.

El argumento más relevante de la parte actora se refiere a que la Ley 18/2014, de 15 de octubre de 2014, que convalida el Real Decreto Ley 8/2014, de 8 de julio, establece una indebida primacía del derecho estatal, por lo que transgrede el marco de distribución de competencias autonómicas, ya que es a las comunidades autónomas a las que les corresponde la regulación de estas materias.

Considera también que debió estarse a la solicitud efectuada por el Ayuntamiento de León para la solicitud de la Zona de Gran Afluencia Turística, dado que es a los entes municipales a quienes primariamente les corresponde la gestión de sus respectivos intereses, entre los que se encuentra lo relativo al turismo, citando al respecto los precedentes legislativos de aplicación y en la actualidad concretamente el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . En conexión con esta alegación se considera que el incremento de la zona inicialmente propuesta por el Ayuntamiento de León, no se considera suficientemente motivada.

SEGUNDO

En lo que respecta a la incompetencia del Estado para efectuar la regulación normativa que se contiene en el Real Decreto Ley 8/2014, de 8 de julio, cuestión que no es planteada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que es el órgano al que corresponde efectuar la declaración recurrida, ha de decirse que todas las posibles dudas sobre la constitucionalidad de esta norma se encuentran resueltas por el Tribunal Constitucional. Puede al respecto citarse la sentencia de dicho Tribunal 199/2015 de 24 de septiembre en la que se expresa lo siguiente:

"Pues bien, el artículo 4, relativo a la declaración de zonas de gran afluencia turística en los municipios que reuniesen en 2013 los requisitos del art. 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre (RCL 2004, 2621) de horarios comerciales, en la redacción dada por este Real Decreto -ley, establece que si en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, las Comunidades Autónomas competentes no hubiesen declarado ninguna zona de gran afluencia turística en los municipios previstos en el mismo, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año. En la misma línea, el art. 5 dispone que en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, las Comunidades Autónomas competentes deben declarar al menos una zona de gran afluencia turística, en los municipios previstos en la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012, 976, 997) de modo que si no lo hicieran se considerará como tal todo el término municipal. Y por último el art. 7, al modificar el art. 5.4 de la Ley 1/2004, de horarios comerciales, estatuye que, si en el plazo que determine su legislación o, en su defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad Autónoma competente no resolviera la solicitud de un ayuntamiento interesado en que se le reconozca una zona de gran afluencia turística se entenderá declarada como tal la propuesta por dicho Ayuntamiento, del mismo modo que se dan seis meses de plazo a las Comunidades Autónomas competentes para declarar alguna zona de gran afluencia turística en los municipios en que concurran las circunstancias señaladas en el art. 5.5 de la Ley 1/2004, entendiéndose declarada la totalidad del municipio como zona de gran afluencia turística en caso de inactividad de la Comunidad Autónoma.

La exposición de motivos del Real Decreto-ley establece que «las modificaciones normativas contenidas en este Real Decreto-ley en materia de liberalización de horarios comerciales traen causa y persiguen como objetivos la mejora del empleo y de las ventas, el aumento de la capacidad productiva del país, el fomento de la inversión empresarial para mantener la apertura de los establecimientos, la dinamización del consumo privado y el volumen de negocio del sector. Asimismo, suponen una mejora del servicio a los consumidores y su libertad de elección, respondiendo así a los cambios sociales, maximizando los ingresos por turismo y aumentando el potencial turístico del país. Por otra parte, cabe señalar un efecto positivo en la conciliación de la vida laboral y familiar y en la capacidad de competencia del comercio tradicional con el online. Finalmente, se pretende facilitar a los municipios la declaración de nuevas zonas de gran afluencia turística de forma que aquellos afectados puedan disponer de las herramientas necesarias para instar su declaración en el menor plazo posible. La importancia de las medidas indicadas, en el seno de la actividad económica general del país, determina que la normativa propuesta, que tiene por objeto introducir modificaciones de profundo calado en aquella, con el objeto de mejorar el dinamismo y el funcionamiento de los distintos subsectores económicos a los que hemos aludido, determina que estas exigencias hagan necesaria la aprobación de una disposición legislativa provisional y de eficacia inmediata como es el presente Real Decreto-ley».

Por su parte, en el trámite de convalidación, la Vicepresidenta del Gobierno afirmó que «para dinamizar...

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