STSJ Cataluña 416/2016, 14 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Junio 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 36/2016

Parte apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE BAQUEIRA BERET, Martin, Rafael y Serafin

Parte apelada: AJUNTAMENT DE NAUT ARAN

S E N T E N C I A Nº 416/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE BAQUEIRA BERET, Martin, Rafael Y Serafin, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Suñé Peremiquel, y asistidos por el Letrado D. Juan Martínez Olivera, contra la Sentencia nº 479/2015, de fecha 30/11/2014, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 152/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone el AJUNTAMENT DE NAUT ARAN, representado por el Procurador D. Jaume Lluch Roca, y defendido por la Letrada Dª Annabel Lliset Canelles.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 152/2014, se dictó Sentencia que inadmitía el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Naut Aran de fecha 9/01/14. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de junio de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 479/15, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 152/2014, interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora y otros demandantes.

La parte apelante afirma que el recurso contencioso-administrativo es admisible porque la cuestión planteada sobre la identificación del acto administrativo recurrido ya había sido resuelta por el Auto del mismo Juzgado, de 5 de junio de 2014 .

Señala que el expediente de responsabilidad patrimonial se incoó por el Ayuntamiento el 4 de julio de 2013, por lo que cuando interpuso el recurso contencioso- administrativo ya había transcurrido sobradamente el plazo de seis meses del art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . A partir de este momento se entiende que el expediente ha sido desestimado (sentido negativo del silencio). En este caso, al interponer el recurso ya habían transcurrido 9 meses. Y una vez interpuesto el recurso, el Ayuntamiento "despierta" y dicta la Resolución, de 9 de enero de 2014. Considera que no se puede privar al recurrente de su derecho fundamental de acceso a la justicia (por la desestimación presunta de su demanda de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más que sobradamente el plazo de seis meses desde que se incoó el expediente en el Ayuntamiento sin dictar Resolución expresa).

Reitera que el "eventual error" en que hubiera podido incurrir la parte al identificar el acto administrativo quedó resuelto definitivamente por el Auto del mismo Juzgado, de 5 de junio de 2014, cuyo fundamento de derecho segundo establece: " No obstante, para la adecuada resolución de la cuestión planteada, hay que tener en cuenta que efectivamente como señala la parte recurrente debe entenderse que la solicitud se ha desestimado por silencio administrativo toda vez que ha pasado el plazo y por razones de economía procesal ".

Este Auto, señala, obedeció a un escrito presentado por el Ayuntamiento demandado, de 5 de marzo de 2014, en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto por dicha parte y que se basaba en los mismos argumentos que esgrimió en el trámite de conclusiones orales que se formularon ante el Juzgado. Dicho Auto desestimó la cuestión previa de la inadmisibilidad del recurso, admitió el recurso y resolvió teniendo en cuenta que "la solicitud se ha desestimado por silencio administrativo toda vez que ha pasado el plazo". Pese a ello, ni la cuestión planteada por la Administración ni el Auto, de 5 de junio de 2014, fueron tenidos en cuenta en la Sentencia de instancia que ahora declara la inadmisibilidad.

De nuevo, sostiene que con este Auto de 5 de junio de 2014, quedó zanjada definitivamente la cuestión de la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo así como plenamente identificado el acto administrativo recurrido: la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses desde la incoación administrativa por el Ayuntamiento sin dictar resolución expresa y considera que al haber quedado definitivamente zanjado en el Auto esta cuestión, la Sentencia recurrida no podía volver a tratar el mismo asunto ni utilizarlo como causa para no entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo es admisible debido a que, de acuerdo con las SSTC de 27 de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2003 no existe plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra una resolución presunta de la Administración. El TC ha mantenido que si la Administración no ha sido diligente a la hora de tramitar y resolver un expediente administrativo, no se puede exigir mayor diligencia al administrado. Y el art. 43 de la Ley 30/1992, obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, lo que el Ayuntamiento no ha realizado (ha dejado transcurrir los 6 meses); al contrario, a los nueve meses dictó una propuesta de resolución expresa desestimatoria de la pretensión la cual fue aportada al acto del juicio oral que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2015.

Invoca, además, las SSTC 188/03, de 27 de octubre ; 200/2003, de 15 de diciembre ; 117/2008, de 13 de octubre y 52/2014, de 10 de abril, que examinan la naturaleza y efectos del silencio administrativo como ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. Y sostiene que se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora ( art. 24.1 CE ) si se apreciara que la sentencia recurrida presenta obstáculos irrazonables y excesivos (derecho de acceso a los tribunales).

Añade que el silencio negativo apreciado en el Auto de 5 de junio de 2014 no puede implicar un perjuicio para la parte demandante y colocar a la Administración en mejor posición que si hubiera dictado una resolución expresa desestimatoria en el plazo de 6 meses. Ahora, la situación creada por la Sentencia que declara la inadmisibilidad, es perjudicial para los demandantes porque el Ayuntamiento no dictó Resolución expresa en el plazo de 6 meses y a los 9 meses dictó una Propuesta de Resolución, por lo que el recurrente impugnó también dicha desestimación por silencio administrativo. Al dictarse el Auto desestimatorio de la causa de inadmisibilidad, el recurso contencioso-administrativo siguió adelante, celebrándose el acto del juicio oral con práctica de todas las pruebas y las conclusiones orales. No obstante, el Juzgado dictó finalmente Sentencia inadmitiendo el recurso y contradiciendo flagrantemente lo que el propio Juzgado había resuelto en el Auto de 5 de junio de 2014 .

Se refiere también al canon de constitucionalidad aplicable al presente caso que no sería por arbitrariedad sino por proporcionalidad, principio ue margina aquellas interpretaciones que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida. Es una exigencia constitucional el respeto al principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del contencioso-administrativo que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados ( STC 188/03 y 86/1998, de 21 de abril ). Ello porque la omisión de un pronunciamiento de fondo imputable a una Sentencia desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, al transformar en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la LPA entonces aplicable y 42.1 de la Ley 30/1992 ) y permitir que, pese a la negativa o resistencia a tal deber por parte del...

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