STSJ Andalucía 1633/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:5901
Número de Recurso1732/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1633/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1732/15 - FS SENTENCIA Nº 1633/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 8 DE JUNIO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1633/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 1077/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Aurelia contra INSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-07-13 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Aurelia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que ahora importa- en fecha 22 de junio de 2011 solicitó al INSS prestación de viudedad, la cual, empero, le fue denegada por resolución de dicho organismo y 23 de junio de 2011, bajo la argumentación siguiente:

"Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3.LGSS ".

  1. - Disconforme con dicha resolución, en fecha 28 de julio de 2011, la actora interpuso contra la misma y ante el INSS la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por resolución expresa de dicho organismo y fecha 14 de octubre de 2011 (que reiteraba la argumentación de la anterior).

  2. -Y el 10 de diciembre de 2010, finalmente, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones. SEGUNDO.- 1.- Desde el 12 de agosto de 2003, la actora vino conviviendo ininterrumpidamente con

    D. Rodolfo, quien lamentablemente falleció el 13 de junio de 2011.

  3. - Es dable indicar que El Sr. Rodolfo y la actora jamás se constituyeron como pareja de hecho en escritura pública; aunque en fecha 19 de marzo de 2010 solicitaron su inscripción en el registro correspondiente del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (en cuyo municipio residían desde el 18 de diciembre de 2006), y así finalmente se acordó por resolución municipal de 2 de agosto de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aurelia que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en solicitud de una prestación de viudedad y frente a la misma se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa la recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo 1, para hacer constar en el mismo, con apoyo en los documentos invocados, que la actora y el causante estuvieron empadronados en un mismo domicilio de forma ininterrumpida desde la fecha indicada en el citado ordinal hasta el fallecimiento del causante; haciéndose constar los distintos domicilios en los que residieron.

No ha lugar por intrascendente, a la pretendida adición, por cuanto cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio y en el presente supuesto, resulta irrelevante añadir que la actora estuvo empadronada con el causante en el mismo domicilio o incluso concretar cuales fueron esos domicilios en cada momento, habida cuenta que ya el hecho probado controvertido dejaba constancia de que desde el 12 de agosto de 2003, la actora vino conviviendo ininterrumpidamente con D. Rodolfo, quien falleció el 13-06-11. Por lo que no procede estimar el motivo alegado.

TERCERO

Y en sede de censura jurídica, con expreso apoyo adjetivo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, postula la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas, denunciando expresamente la infracción del art. 174.3 de la ley general de la Seguridad Social ; y con invocación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28-04-14, señala que habiéndose declarado probada la convivencia more uxorio de la pareja de forma ininterrumpida desde el 12 de agosto de 2003, la desestimación de la prestación por no haber cumplido con el requisito de estar inscritos como pareja de hecho en el correspondiente registro público o constituida en documento público con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha de fallecimiento del causante, supone una infracción de la interpretación que viene haciendo la jurisprudencia de dicho requisito, en el sentido de que debe considerarse como una mera exigencia ad probationem, que no constituye una exigencia ad solemnitatem.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que se ha mantenido inalterado, hemos de analizar la normativa de aplicación al presente supuesto.

El art. 174.3 de la LGSS en la redacción dada por la ley 40/2007 de 4 de diciembre, establece:

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración...

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