STSJ Andalucía 1929/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:5701
Número de Recurso1949/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1929/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº. 1949/15-AU- Sent. 1929/16

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1929 /2.016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, dictada en los autos nº 1124/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma contra las recurrentes, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de mayo de dos mil quince, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dña. Guillerma, nacida el día NUM000 -1963 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D. Bernardino, nacido el día NUM002 -1962 y con DNI NUM003 el día 16-3-1987. El matrimonio tuvo una hija nacida el día NUM004 -1987.

Con fecha 5-3-2007 el matrimonio otorgó capitulaciones postnupciales acogiéndose el régimen de separación de bienes.

El día 17-12-2007, el matrimonio suscribió convenio regulador de separación para su aprobación judicial. En el convenio, que obra a los folios 21 vuelto a 22 y que aquí se da por reproducido, los cónyuges acordaron no establecer pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos ni pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio.

En diciembre de 2007 se presentó demanda de separación de mutuo acuerdo, la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla, dando lugar al procedimiento número 2079/2007. Mediante auto de fecha 21-12-2007 se admitió a trámite la solicitud y se citó a las partes para el día 1-2-2008 a los efectos de proceder a la ratificación del convenio regulador presentado. El día 1-2-2008 se dictó sentencia decretándose la separación legal del matrimonio con aprobación del convenio regulador de fecha 17-12-2007.

Segundo

D. Bernardino, falleció el día 14-7-2014.

Tercero

El día 29-7-2014 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Guillerma para el reconocimiento de pensión de viudedad. El día 30-7-2014 se dictó resolución denegatoria de la pensión por el siguiente motivo: "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1-1- 2008, según el artículo 174 y Disposición transitoria 18ª de la LGSS ".

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora, y declaró su derecho a percibir pensión de viudedad al fallecimiento del cónyuge en julio de 2014, que le había sido denegada por la Entidad Gestora "por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, según el art. 174 y D.T. 18ª de la LGSS ".

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido la D.T. 18 ª de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en los artículos 81 y 83 del Código Civil, manteniendo en síntesis que no habiendo recaído sentencia de separación judicial a 1 de enero de 2008, aunque ya se hubiera presentado por la actora y su cónyuge demanda, no se encontraba el que ahora nos ocupa en el supuesto previsto en la indicada D.T.

Según resulta de los hechos declarados probados de la sentencia, la actora, que había contraído matrimonio con el causante el 16 de marzo de 1987, tuvo una hija el 16 de agosto de ese año. El 5 de marzo de 2007 el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, el 17 de diciembre de 2007 suscribieron convenio regulador de separación para su aprobación judicial, y presentaron la correspondiente demanda, que fue admitida a trámite por Auto de 21 de diciembre de 2007, convocándose a las partes para ratificación del convenio para el día 1 de febrero de 2008, dictándose sentencia ese mismo día con aprobación del convenio reguladora aportado.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa en sentencia de 14 de marzo de 2016, en el que viene a decir, a los efectos de la aplicación de la D.T. 18ª de la Ley General de la Seguridad Social, que el retraso de la Administración de Justicia no puede afectar a las partes cuando no le es imputable el retraso.

Efectivamente, en esa sentencia de indica lo siguiente: "... a la hora de enjuiciar el concreto supuesto que nos ocupa argumenta que nos encontramos ante un divorcio de mutuo acuerdo, en el que no existe controversia alguna entre las partes, ni en cuanto al divorcio ni en cuanto a ninguno de sus efectos, siendo presentada la demanda el 12-12 2007 a la que se acompaña un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR