STSJ Andalucía 1587/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:5634
Número de Recurso1148/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1587/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1148/2015 - JM SENTENCIA Nº 1587/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1148/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dos de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1587/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 622/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda porD. Guillermo y Dª Eufrasia contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/11/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El 12 noviembre de 2010, los hoy actores, solicitaron del SAS (mediante escrito presentado ante la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería de Salud) el reintegro de 23.660 euros y en concepto de los gastos médicos efectivamente soportados por el hijo de ambos, D. Lázaro, con pleno respaldo documental en las facturas que se detallan en el hecho cuarto de la demanda que da origen a las presentes actuaciones (cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), y bajo la consideración jurídica final de tratarse -a juicio de los demandantes- de un supuesto "de asistencia sanitaria urgente de carácter vital, que no ha sido ofrecida por el Sistema Nacional de Salud".

Del mismo modo, instaron los ahora demandantes que, las futuras mensualidades de la terapia del menor Lázaro, siguieran siendo abonadas con cargo a los fondos de la Sanidad pública.

  1. - Mediante resolución del SAS de 17 de febrero de 2011 (que obra, entre otros, a los folios 61 y ss. de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), notificada a los actores el 22 de febrero de 2011, la dicha solicitud fue íntegramente desestimada en "aplicación de lo establecido por la LGS en su art. 17, en corcondancia con el art. 102.3 LGSS/1974, por no concurrir las circunstancias excepcionales contempladas en el art. 4.3 RD 1030/2006 y por no estar el tratamiento incluido en la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de Andalucía".

  2. - El 16 de marzo de 2011, los hoy actores interpusieron reclamación administrativa y previa a la vía judicial contra la resolución anterior [instando, con carácter previo, su anulación "por ser inconsecuente una denegación de la solicitud presentada con fecha 12 de noviembre de 2010, cuando se había producido el silencio positivo", y, subsidiariamente, la estimación íntegra de la propia reclamación previa "en cuanto al fondo del asunto, reconociéndose íntegramente nuestra solicitud presentada con fecha 12 de noviembre de 2011, o en caso contrario (sic) tenga por interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral"]; siendo aquélla íntegramente desestimada, esta vez, por nueva resolución del SAS y fechada el 13 de abril de 2011.

  3. - Y el 24 de mayo de 2011, ya por último, los actores formalizaron ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

1.- El menor D. Lázaro nació el NUM000, y, a lo largo del año 2006, fue diagnosticado de un retraso madurativo, compatible con un trastorno generalizado en el desarrollo sin especificación, mas (entonces) pendiente de confirmación en función de la evolución.

En virtud de lo anterior, al mismo le fue prescrito médicamente un tratamiento conductual intensivo, consistente en: Estimulación precoz. Logopedia. Tratamiento psicopedagógico. Orientación familiar.

Y a tal efecto, desde el mes de octubre del año 2006, e ininterrumpidamente ya, ha venido recibiendo el meritado tratamiento conductual intensivo en el Centro sanitario concertado Al-Mudaris*; el cual ha sido sufragado por el SAS, empero, hasta que el menor ha cumplido los 6 años de edad (de esto se hablará con más detalle en el apdo. 3 de este mismo ordinal).

[(*) Primer centro privado acreditado en atención temprana por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.]

Por cierto que la confirmación de la lamentable enfermedad que ajena al menor D. Lázaro llegaría en fecha 18 de septiembre de 2007 cuando, por resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se le reconoció un grado de minisvalía psíquica del 44% por un "trastorno del desarrollo de etiología no filiada (y un) retraso madurativo (también) de etiología no filiada".

  1. - Con motivo de su escolarización obligatoria a primeros de septiembre de 2009, todos los especialistas que examinaron al menor concluyeron lo siguiente: de un lado, la necesidad de no interrumpir la terapia individual intensiva que le estaba siendo proporcionada por el Centro Al-Mudaris, dado su evolución muy positiva en todas las áreas (personal, social, cognitiva y comunicacional), y, de otro, la necesidad de que el mismo iniciara un programa de transición a la escuela que contemplase la flexibilidad en los horarios y en su entorno de aprendizaje, coordinándose al efecto el centro escolar y el de tratamiento intensivo, de manera que se le permitiera (por parte del centro escolar) su acompañamiento por un terapeuta específicamente dedicado a él durante las horas de estancia en el centro escolar y que actuase como nexo entre los programas de aprendizaje escolares impartidos por el maestro o maestra y su propio nivel de madurez para poder seguirlos adecuadamente.

    Señaladamente es dable indicar cómo (en palabras emitidas en fecha 6 de abril de 2011 por el Dr. Jose Enrique, profesor titular de la Universidad de Granada en el Área de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico, y especialista en psicología clínica y de la salud) "el tratamiento clínico intensivo que está recibiendo Lázaro sigue produciendo avances significativos en todas las áreas del desarrollo, incluidas las del lenguaje y la interacción social y que su interrupción supondría, por ahora, sin duda alguna, un grave deterioro para su calidad de vida". De aquí que (continúa el mismo doctor) "la importancia de continuar dicho tratamiento resulta fundamental para seguir facilitando su desarrollo y porque con su interrupción o decremento serían esperables un notable descenso en el avance del mismo así como un aumento de los comportamientos inapropiados, lo que incidiría gravemente en sus posibilidades de integración y desenvolvimiento como persona".

    Pues bien, tras diversos avatares, por sentencia del JCA 3 de los de Córdoba (hoy firme), recaída en los autos núm. 499/09, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía fue condenada, en los términos que en la propia resolución judicial constan (y que obviamente asumo y doy aquí por íntegramente reproducidos), a permitir que el menor pudiera seguir con su tratamiento conductual intensivo en la escuela y bajo la modalidad anterior de escolarización combinada. 3.- Conforme a lo ya anticipado, cabe destacar que, dado que el tratamiento prescrito y seguido por el menor D. Lázaro no se ofrece por el Sistema Público de Salud, mediante resolución del SAS de 21 de noviembre de 2007, los hoy actores fueron reintegrados de la cantidad de 9.211,25 euros y hasta entonces abonada al Centro Al-Mudaris, todo ello, se afirmaba en la meritada resolución "por cumplir los requisitos reflejados en el art. 4.3 del RD 1030/2006 ".

    Desde entonces, y hasta el curso 2009/2010, el SAS ha venido abonando al referido centro, sin tacha, el tratamiento ofrecido allí al menor.

    Correspondientes al curso 2009/2010, en efecto, el Centro Al-Mudaris recibió del SAS la devolución de las facturas del tratamiento en cuestión, y ello, finalmente, bajo la consideración siguiente: "A partir de la edad de escolarización obligatoria la prestación facturada corresponde a la Consejería de Educación".

    De esta guisa, y para el período que media entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo de 2011, los hoy actores han debido abonar al Centro Al-Mudaris, para la continuación del tratamiento conductual intensivo a su hijo Lázaro, la suma total de 33.800 euros.

  2. - Y sólo resta indicar que, sin causa motivadora alguna y acreditada para tal diferenciación, el SAS abona al propio Centro Al- Mudaris un tratamiento conductual intensivo como el que precisa Lázaro (aunque con los lógicos matices específicos), al menos a otro menor y que, como él, tiene ya cumplidos los 6 años de edad. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la pretensión de la parte actora y ha condenado al Servicio Andaluz de Salud a reintegrarle la suma de 33.800 € en concepto de gastos médicos abonados al Centro Al-Mudaris por el tratamiento administrado a su hijo durante el periodo 1-9-2009 a 31-5-2011, y así mismo, a asumir en adelante y en tanto éste lo necesite y le sea prescrito por los médicos del sistema público de Salud, el tratamiento conductual intensivo que desde el año 2006, le viene siendo prestado por dicho centro.

Frente a la citada Resolución se alza en suplicación el organismo condenado, articulando su recurso en tres motivos, todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes del examen de cada uno de los motivos, debe centrarse previamente el núcleo del debate,...

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