STSJ Comunidad de Madrid 677/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:8978
Número de Recurso940/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución677/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34011520

NIG : 28.079.00.4-2015/0055607

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 940/2015 Secc.2-s

Materia : Materias Seguridad Social

DEMANDANTE: AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS SLU

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

En Madrid a veinte de julio de dos mil dieciséis .

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la Sección de Sala de lo Social nº 2, D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, a quien el Presidente de esta Sección ha encomendado la redacción de esta resolución, al no estar conforme con el voto de la mayoría, los presentes autos nº 940/2015 seguidos a instancia de AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS SLU contra DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Materias Seguridad Social.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 677/16

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07/12/2015 tuvo entrada demanda formulada por AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS SLU contra DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 23/01/2015, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución acordando emitir propuesta de liquidación y pago de aportación económica, a realizar empresas que tengan beneficios y hubiesen realizado despidos colectivos que afectasen a trabajadores de 50 o más años, derivada del procedimiento de despido colectivo nº 169/2012, iniciado el 4/04/2012, respecto a la anualidad de 2012, expediente 27/14, por un importe de 231.650,85 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO

Con fecha 23/01/2015, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución acordando emitir propuesta de liquidación y pago de aportación económica, a realizar empresas que tengan beneficios y hubiesen realizado despidos colectivos que afectasen a trabajadores de 50 o más años, derivada del procedimiento de despido colectivo nº 169/2012, iniciado el 4/04/2012, respecto a la anualidad de 2013, expediente 28/14, por un importe de 373,167,21 euros (expediente administrativo).

TERCERO

Por resoluciones de 17/04/2015, se declararon definitivas las liquidaciones provisionales emitidas el 23/01/2015.

CUARTO

La empresa interpone recursos de alzadas contra las citadas resoluciones; la Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Estatal, eleva propuesta de resolución, y el 10/07/2015, con fecha de salida 24/09/2015, acuerda desestimar los recursos interpuestos y confirmar las resoluciones recurridas. La empresa había aportado avales en concepto de garantía para responder al pago de las cantidades indicadas en los expedientes 27/2014 y 28/2014 (folios nº 14 a 20).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no han sido controvertidos ni se ponen en cuestión los que constan en las resoluciones dictadas.

SEGUNDO

Las resoluciones que se combaten, de las que se solicita su nulidad, dejando sin efectos las mismas y la liquidación practicada traen su causa del despido colectivo que se indica en las mismas.

En síntesis, la parte actora considera que las resoluciones recurridas, correspondientes a las anualidades 2012 y 2013, se levanta con una clara extralimitación temporal, al contener liquidaciones que no se corresponden al año inmediatamente anterior a cada una de ellas, sino a años anteriores, no cumpliéndose en cada una de ellas la exigencia que se corresponda al año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza, y por ello deben ser anuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la ley 30/1992, de 23 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Continúa señalando que las resoluciones deben ser anuladas porque se ha aplicado de forma incorrecta el tipo aplicable, de conformidad con la escala establecida en el apartado 4 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, porque el porcentaje a aplicar debe ser del 60 % y no del 80 %.

La parte demandada señala que estamos en una controversia jurídica planteándose la anulación de la resolución, sin que se discutan los datos fácticos; que el plazo de prescripción no es de un año porque la norma no se refiere al momento temporal en que tiene que practicarse la liquidación sino al período de liquidación (artículo 15 de la LGP).

En cuanto al tipo aplicable expone que esta bien efectuado porque la norma se refiere a la empresa o grupo de empresas y que si se estimase esta petición ello no sería causa de nulidad.

TERCERO

La cuestión controvertida de la prescripción ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 31/03/2016, procedimiento nº 90/2016, en la que se dice:

"Centrada así la cuestión, hemos de tener en cuenta que efectivamente el artículo 1.2 del Real Decreto 1484/2012, establece lo siguiente:

"Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria."

Encontrándose en el título I, capítulo II de la Ley 47/2003 el artículo 15, que dice así:

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL

  1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

    1. A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

  3. Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

  4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

    Es decir de forma expresa se establece para la liquidación, reconocimiento y cobro de los créditos, un plazo de prescripción de cuatro años, que es que se ha de aplicar en el presente caso, no por aplicación supletoria de la Ley General Presupuestaria, como entendía la parte actora, sino porque la norma que regula las aportaciones económicas a realizar por las empresas, establece directamente como aplicables a éstas las disposiciones del título I, capítulo II de dicha ley y, entre ellas el plazo de prescripción, no regulando tal plazo la disposición del artículo 7.e) del Real Decreto 1484/2012 que efectivamente establece uno de los datos que debe contener la resolución de liquidación de las aportaciones a efectuar por la empresa, con las salvedades que la misma norma determina, pero no un plazo prescriptivo por lo que en fin la demanda se desestima al ser ajustada a derecho la resolución impugnada."

    La fundamentación expuesta es plenamente aplicable procediendo desestimar la alegación formulada de que las liquidaciones son extemporáneas.

CUARTO

La segunda cuestión expuesta en la demanda es que debería haberse tenido en cuenta que en la anualidad de 2012 eran 9 los trabajadores mayores de 50 afectados por el despido colectivo, siendo de 61 trabajadores el total de los afectados en la empresa, sin que deban tomarse en consideración los afectados en el grupo de empresas, siendo la relación entre ambos factores 9/61 de 14,75 %, inferior al 15 %, por lo que la aportación económica a realizar sería del 60 % en lugar del 80 % que se ha realizado; que en la anualidad de 2013 eran 8 los trabajadores afectados pues uno de ellos fue recolocado, y 61 los trabajadores afectados por el despido colectivo, arrojando la relación 8/61 el 13,11 %, también inferior al umbral del 15 % por lo que la aportación económica sería igualmente del 60 % en lugar del 80 % aplicado.

El artículo 2 del RD 1484/2012, de 29 de octubre, en sus apartados 1 y 2, en la redacción anterior a la dada por la Disposición final 7.1 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, con vigencia hasta el 15/03/2013, que en esencia no afecta a la pretensión formulada dispone que:

1. De conformidad con el apartado primero de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que incluyan a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 855/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Octubre 2017
    ...y Montajes y Servicios SL), contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento 940/2015, seguido a instancia de la recurrente frente a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en impugnación de actos administrativo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR