STSJ Comunidad de Madrid 658/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:8912
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución658/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0020060

Procedimiento Recurso de Suplicación 164/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1238/2012

Materia : Pensión de Viudedad

Sentencia número: 658/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 13 de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 164/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO PEREA GALA en nombre y representación de D./Dña. María Esther, contra la sentencia de fecha 27.6.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1238/2012, seguidos a instancia de D./Dña. María Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Pensión de Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora contrajo matrimonio con D. Salvador el 16.09.1966 en Japón .

SEGUNDO

D. Salvador fallece en fecha de 6.03.2012,siendo beneficiario de una pensión de jubilación por importe de 1.387,10 euros mensuales.

TERCERO

Con fecha de 31.05.2012 la actora presenta solicitud de prestación de viudedad ante el INSS acompañada de los siguientes documentos :

Certificado de defunción en el que consta la nacionalidad española del fallecido.

Documentos de identidad tanto de la persona fallecida como de la solicitante .

Certificado de la Catedral de la Sagrada Resurrección de Japón,donde se hace constar el matrimonio celebrado según el rito de la Santa Iglesia Católica ortodoxa en Japón y que firma el reverendo de dicha catedral. Dicho certificado aparece en japonés y la traducción se realiza por un intérprete jurado.

CUARTO

Con fecha del 6 junio, al iniciar los trámites para la apertura de tramitación de la prestación el INSS comprueba que la certificación de matrimonio aportada no es valida al solicitarse la aceptación del matrimonio por el país competente, además de la inscripción del mismo en un Registro Civil de la embajada española en el país de su celebración al ostentar el menor uno de los conyuges la nacional y la española.

Con fecha de 10 de junio se procede al archivo de la solicitud al no haber aportado la documentación necesaria para tramitar la misma.

QUINTO

- Por Resolución con fecha de registro de salida de 4 junio 2012 la Dirección Provincial del INSS aprueba la prestación de auxilio por defunción a favor de la actora.

SEXTO

- Obra al Doc nº 2 ramo actora Certificado de Familia expedido por la Confederación Suiza .

Al Doc nº3 Certificado Inscripción en el Registro Nacional de las Personas de Argentina.

Al Doc nº 4 certificado de aceptación del registro de matrimonio expedido por el alcalde de Minato-Ku Tokio, documentos los anteriores sin legalizar y sin traducir,que se tienen por reproducidos.

SEPTIMO

- Obra al Doc nº 5 ramo actora auto de fecha del 10 junio 2005 del registro civil central de Madrid por el que se acuerda practicar notas de referencia al margen de la inscripción de nacimiento de María Esther en el sentido que la escrita es conocida habitual y socialmente con el apellido Raimundo por razón de matrimonio y Al Doc nº6 Certificado del Registro Civil centra el deceso de 17 abril 2012 sobre anotación de apellido.

OCTAVO

Obra al Doc nº9 ramo actora certificado de últimas voluntades de D. Salvador .

Al Doc nº 10 testamento otorgado por D. Salvador .

Al Doc nº 11 escritura de protocolización de operaciones particionales por el fallecimiento de D. Salvador,que se tienen por reproducídos .

NOVENO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.230,92 euros,la fecha de efectos de 1.04.2012 y el porcentaje del 52%.

OCTAVO

La actora formula reclamación previa en fecha de 30.08.2012 que fue desestimada por Resolución de fecha de 14.09.2012

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda deducida por María Esther contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL,debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./

Dña. María Esther, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6.7.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare el derecho de la misma a la percepción de la prestación de viudedad, desde la fecha del fallecimiento de su esposo, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social, pretendiendo la eliminación del hecho probado primero que no puede prosperar porque como señala la STS de 7/03/2003, recurso nº 96/2002 :

>> es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". >>, y el citado hecho refleja que la demandante contrajo matrimonio con Salvador el 16/09/1966 en Japón, recogiéndose en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida que se aportó fotocopia de un certificado de la catedral de la Sagrada Resurrección de Japón y que la cuestión es " si las fotocopias simples de certificados de documentos presuntamente oficiales, basta para acreditar su contenido, (...) que en el acto de juicio la representación del INSS desconoce la documental de contrario, porque no esta legalizada y los considera insuficientes para demostrar que ese matrimonio tiene eficacia civil conforme a la normativa del país donde ha tenido lugar ". Por tanto, la redacción del hecho se ha efectuado en base a la documental existente siendo cuestión distinta la valoración que hay que dar a lo acreditado mediante la misma.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 174.1 de la LGSS y jurisprudencia aplicable. En síntesis expone que el matrimonio entre Salvador y María Esther existió desde el momento en que se contrajo con arreglo a una forma religiosa reconocida en nuestro derecho, señalando que por Auto de 10/06/2005, dictado por el Registro Civil Central, se inscribe que la actora es conocida social y habitualmente con el apellido...

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