STSJ Galicia 500/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:6254
Número de Recurso4510/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución500/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00500/2016

Procedimiento Ordinario nº 4510/2012

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 28 de julio de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4510/2012 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de Capelu Audiovisuais, S.L., asistida de la Letrada Dª Lucía Amores Caballero, contra el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, por el que se desarrolla el servicio de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es parte demandada la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de As Pontes, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 24 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2012 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare que el decreto impugnado es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable por vulnerar los artículos invocados en las pretensiones impugnatorias esgrimidas en el cuerpo de la demanda, condenando, pues, a la Administración demandada a pasar por la declaración de nulidad o anulación del acto y a la reposición del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a su aprobación y, en consecuencia, condene a la demandada a las costas causadas.

TERCERO

Por diligencia de 15 de mayo de 2013 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2013 se dio traslado a la codemandada para que contestara a la demanda, sin que presentara escrito de contestación.

CUARTO

Por auto de 4 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de 15 de mayo de 2014 y a la demandada y codemandada por diligencia de 5 de junio de 2014, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 8 de julio de 2014 y señalándose el día 14 de julio de 2016 para deliberación, mediante providencia de 29 de junio de 2016.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, por el que se desarrolla el servicio de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. El mismo se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo en la materia. La parte demandante comienza haciendo referencia a los reproches efectuados por las distintas entidades por los graves defectos detectados en la tramitación de la norma, y en concreto al Dictamen del Consello Consultivo de Galicia de 15 de abril de 2011 y al informe jurídico de la Asesoría Jurídica General de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia sobre el proyecto de decreto impugnado.

Se comienza haciendo referencia en la contestación a la demanda a la falta de legitimación de la demandante, por considerar la ausencia total de justificación del interés legítimo de la demandante, que se limita a afirmar que se dedica a medios de comunicación, que hubiera podido licitar en el concurso -se refiere al concurso de licencias de radio, que no es el objeto de este recurso-, pero no acredita nada ni manifiesta las consecuencias que se le puedan derivar de la anulación del decreto recurrido, sin que tampoco haga alegación alguna al respecto en el escrito de conclusiones, mientras que en la demanda manifiesta que participó en la licitación de las concesiones de TDTL en 2006 sin ser adjudicataria y denunció el incumplimiento de los trámites exigidos por las bases del concurso de la TDTL por los adjudicatarios provisionales y en el decreto aquí recurrido, y que en la DT 1ª se transforman en definitivas las concesiones provisionales. En la fundamentación de la legitimación refiere que ostenta un derecho legítimo por ser una persona dedicada en medios de comunicación que hubiera podido participar en el presente concurso -olvidando que el objeto del presente recurso no lo constituye un concurso-.

Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de mayo de 2016, dictada en el recurso 4766/2012, en que precisamente se conocía de la impugnación de la resolución de 27 de julio de 2012, de la Secretaría General de Medios, por la que se dio publicidad al acuerdo por el que se convoca el concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, "La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquella pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo se atiende a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse esta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 29 junio 2004 ). En el mismo sentido, la STS de 26 de julio de 2003, se expresa en los siguientes términos: "QUINTO.- La sentencia 2000/42008 resolvió la cuestión recordando que "este Tribunal Supremo reiteradamente ha adoctrinado (por todas, sentencias de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997 ), que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960, "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". .... Pero

distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, serefiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley ... debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional... quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación "ad causam"), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto... En el siguiente Fundamento, Tercero, la sentencia de 31 de octubre de 2000 precisa también que "a mayor abundamiento, son notorios el principio "pro actione" que dimana del art. 24 de la Constitución al consagrar el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio espiritualista que de siempre ha informado la actuación de los Tribunales de este orden jurisdiccional, los cuales han conducido a una doctrina legal (que, por sobradamente conocida, excusa su cita específica) restrictiva de las causas de inadmisibilidad de estos procesos y proclive a que tales Tribunales lleguen en la medida de lo posible a pronunciamientos de fondo en los litigios". SEXTO.- Esta doctrina..., fue seguida poco después por la sentencia de 22 de noviembre de 2001 ...". Por aplicación de la misma el recurso fue inadmitido. Pero en este caso es notoria la actividad de la demandante, relacionada con la materia regulada en el decreto objeto del presente recurso, como consecuencia de que ha sido...

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