STSJ Cataluña 4405/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:6893
Número de Recurso3079/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4405/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8051493

F.S.

Recurso de Suplicación: 3079/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 7 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4405/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 959/2014 y siendo recurrido/a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a la demanda interpuesta por D. Rosendo contra LA PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo de los pedimentos de la misma a los demandados, por inexistencia de relación laboral y, consecuente con ello, por falta de acción en cuanto al despido verbal impugnado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante ha prestado servicios para la demandada, entidad dedicada a la actividad comercial de seguros, desde el 19.6.2012 al 27.10.2014, habiendo suscrito un contrato de mediador exclusivo de seguros con la demandada el 19.6.2012 y realizando, además, funciones de jefe de equipo. El contrato de mediador exclusivo suscrito entre las partes en litigio, se caracteriza como de agencia de seguros, acogido a la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros, incluyendo, en su cláusula novena, que el agente tiene derecho al percibo de comisiones conforme al Anexo II, determinadas "sobre las primas netas de los contratos correspondientes" y, como anexo especial, se contempla la intermediación de pólizas de EXPERTIA, S.A. (folios nº 21 reverso, 30, 36, 81 reverso y 224 a 230).

  2. - El actor ha percibido los siguientes emolumentos netos, que incluye los conceptos de "subvención variable jefe de equipo", "comisiones devengadas", "recibos cobrados" y entregas "a cuenta liquidación": enero 2013 = 1.908,29 euros netos; febrero 2013, 1.236,72 euros; marzo 2013, 1.935,54 euros; abril 213, 1.224,32 euros; mayo 2013, 19,57 euros; junio 2013, 1.261,08 euros; julio 2013, 208,15 euros; agosto 2013, 8,75 €; septiembre 2013, 457,34 euros; octubre 2013, 21,21 €; noviembre 2013, 1.863,65 €; diciembre 2013, 988,82

    €; enero 2014, 1.260,81 €; febrero 2014, 2.382,61 €; marzo 2014, 19,69 €; abril 2014, 162,62 €; mayo 2014, 156,20 €; junio 2014, 124,31 €; julio 2014, 209,16 €; agosto 2014, 173,40 € (folios nº 84 a 223 y 240 a 422). Para el caso de estimación de la demanda, el salario propuesto por la parte actora, con base en el Acta de la ITSS, es de 1.661,69 euros (hecho primero de la demanda).

  3. - En su actividad, el actor, además de tareas directas de mediación de seguros, reporta la actividad de los agentes a su cargo (supervisando el inspector de la oficina que las pólizas estén bien formalizadas) para asesorar a los agentes sobre dudas o interpretación de las pólizas, previa consulta de ser el caso con el inspector, realizando tareas de promoción y venta de seguros, fomento de la producción de los agentes y desarrollo de una estructura comercial. Además, el demandante participaba en la selección de candidatos a agente junto con el inspector de la oficina de Terrassa, para integrarlos en su equipo, formarlos de ser el caso, realizando reuniones semanales con el inspector, facilitando listados de teléfonos que les proporciona la demandada, organizando las zonas de visita y acompañando a los agentes cuando éstos lo precisaban, interviniendo en las pólizas cuando fuera necesario y reportando casi a diario sobre los resultados de la actividad de los agentes. Su retribución consistía, en su mayor cuantía, en la percepción de una subvención variable como jefe de equipo, en función del nivel de actividad u objetivos cubiertos por los agentes integrados en su equipo, percibiendo además otras cantidades variables, por lo general de menor importe, referidas a recibos cobrados, comisiones devengadas y entregas a cuenta de liquidaciones, que después podían ser retornadas -extorno- en función de las primas cobradas por los agentes a su cargo, que en concreto eran un grupo, según el demandante, de 5 personas (folios nº 29 reverso a 32 y 78 a 81; interrogatorio del actor).

  4. - El demandante figura de alta en el RETA desde el 1.9.2012 al 31.5.2013 y desde el 1.12.2013 al

    31.3.2014 (folios nº 36 y 53).

  5. - En fecha 17.10.2014, la ITSS, tras visita de subinspectora en fecha 18.12.2013 al centro de trabajo de la demandada sito en Terrassa, c/ Gutemberg nº 3-13, ático D, levantó Acta de infracción y Acta de liquidación de cuotas por el período comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2014 (en importe de

    33.026,42 euros), entendiendo que la relación del actor con la demandada excede de la mercantil propia de un agente de seguros conforme a lo que establecen los arts. 10 y 13 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en tanto no realiza "ventas directas ni percibe comisiones por sus operaciones, sino derivadas de las comisiones de los agentes a su cargo, a los que captaba, formaba, asistía y orientaba en su labor de intermediación", de modo que, entiende la ITSS, tal tarea es laboral y por cuenta ajena (folios nº 5 a 39).

  6. - El 20.11.2014, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la demandada. El acto de conciliación fue celebrado el 9.12.2014 y terminó sin efecto (folio nº 50).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Rosendo, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo .

La recurrente considera que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del acta de la lnspección Laboral, de fecha 17 de octubre de 2014, que corrobora el carácter laboral de la relación que unía al actor con la demandada, considerando que es trabajador por cuenta ajena desde el día 19 de junio de 2012, fecha en la que suscribió el contrato de agentes con la empresa. La sentencia considera que no puede apreciarse la existencia de dependencia en el actor pues podía organizar su trabajo conforme a sus propios criterios, obviando, sin embargo, que las funciones y tareas que realizaba excedían las de un agente de seguros. La función de jefe de equipo queda marginada respecto a otras realizadas por el mismo pues las comisiones de los Jefes de Equipo se derivan de las operaciones de los otros agentes, que tienen independencia como tales para el desarrollo de su actividad y por eso se incluyen en el RETA. Las actividades que hacía el actor no eran exclusivamente las señaladas en el art. 2.1 de la Ley 26/2006, toda vez que los seguros en los que el mismo intervino y por los que percibió sus comisiones, son mínimos, dedicándose básicamente a tareas distintas, pues fomentaba la actividad de los agentes, participaba en la selección de candidatos a agentes, realizaba tareas complementarias a la formación de los propios agentes, '" " dentro del horario laboral y en las instalaciones de la empresa, la cual realizaba un informe diario. Por ello, considera aplicable la doctrina del TS de fecha 9 de octubre de 2006 .

Sobre las alegaciones invocadas, debemos empezar diciendo que el contrato de agencia de seguros tiene siempre el carácter de un contrato mercantil y una de sus figuras es la de agente de seguros en exclusiva ( art. 10.2 y 13 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados ). Constituye una modalidad del contrato de agencia y la regulación de éste ultimo en la Ley 12/1992, de 27 de mayo (EDL 1992/15425 ), sobre contrato de agencia, es de aplicación supletoria a aquél. El art. 2 de esta Ley 12/1992 considera la independencia del agente un elemento constitutivo del contrato de agencia y en este sentido establece: "1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. 2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". Sobre la independencia como elemento definidor del contrato mercantil que permite deslindarlo de la relación laboral, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de abril de 2000 (rec....

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