STSJ Cataluña 4427/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:6568
Número de Recurso2854/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4427/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8022272

F.S.

Recurso de Suplicación: 2854/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4427/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-5-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por revalorización de pensión de JUBILACIÓN. y absuelvo al INSS de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la resolución administrativa dictada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Don Gabino, DNI nº NUM000, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, percibe pensión a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

A la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 28/2012 de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, 29/2012 de 28 de diciembre le fue revalorizada su pensión en un porcentaje del 1%, siendo el IPC del mes de noviembre de 2,9% (folio 10).

Tercero

En fecha 19-02-2013 solicitó ante el INSS el abono de la revalorización de pensión correspondiente al período 1-01-2012 a 30-11-2012, en función del IPC real a noviembre de ese año, en porcentaje del 2,9 e integrar la pensión para que se incremente en el año 2013 con el porcentaje correspondiente (folio 9).

Cuarto

La solicitud fue desestimada por resolución de 1-03-2013, frente a la cual se interpuso reclamación previa el 3-04-2013, que fue desestimada por resolución de 26-03-2013 (folios 6 a 8)

Quinto

Por sentencia núm. 7160/2015, de 2-12-2015, del Pleno de la Sala Social del TSJ de Cataluña, recurso 5340/2015, fue confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Barcelona desestimatoria de similar pretensión a la planteada. La Sala considera que el Tribunal Constitucional en las SSTC 49/15 y 109/15 ha dado efectiva respuesta a la constitucionalidad del RDLey 28/12, no aprecia colisión con la normativa contenida en la Carta Social Europea, Convenio 102 de la Seguridad Social y Código Europeo de la Seguridad Social y pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales, cuyas consideraciones considera no trasladables a nuestro país, así como respecto al mantenimiento del IPC previsto como parámetro para garantizar pensiones dignas y suficientes, calificando su fijación como una expectativa de derecho de los pensionistas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Gabino invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, se alega por la recurrente la vulneración de los arts. 41 y 50 de la CE pues el estado ha de velar porque sus ciudadanos queden protegidos ante situaciones de necesidad, y que éstas sean adecuadas y periódicamente actualizadas, vinculando la doble garantía (suficiencia y actualización) a los poderes públicos. La concreción del reconocimiento constitucional del derecho a las pensiones tiene su origen en la Ley 24/97 por lo que su variación se ha de justificar por el legislador de urgencia. No es dable efectuar modificación de esa magnitud en una norma coyuntural, lo que no se halla justificado en la disposición 2.1 del RDLey 28/2012. Considera que al dejar sin efecto la norma el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2012, las pensiones altas y bajas por igual, vulnera el principio de solidaridad.

En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 96.1 de la CE, 23.3, 28.2, 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, el art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, del art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y de los artículos 12 apartados 1, 2 y 3 de la Carta Social Europea, pues la aplicación directa de esos preceptos debe garantizar que las pensiones sean incrementadas en función del coste de vida, por lo que no hacerlo supone que los pensionistas pierdan poder adquisitivo cuando han contribuido toda la vida al sistema, dejando sin contenido el principio contributivo. La revalorización es un elemento clave de la seguridad social, asegura que se satisfaga el estado de necesidad del pensionista con el parámetro del IPC, que marca el incremento del coste de vida.Las normas citadas establecen que las pensiones han de ser revisadas cuando hayan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles del coste de vida, por lo que el art. 2.1 del RDL 28/2012 vulnera aquellas disposiciones. El Comité de Derechos Sociales ha sostenido que vulnera la Carta Social Europea las decisiones planteadas en el estado griego pues es compromiso del estado esforzarse por elevar el sistema de seguridad social a un nivel superior. Ni en la exposición de motivos ni en el contenido de la norma impugnada se dan explicaciones sobre la necesidad de la medida adoptada.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto esta Sala ha venido a declarar en Sala General Rec.5340/15 que " considera que el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC pues viene a distinguir entre " la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado"

, reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público. Y si bien no se refiere expresamente a la constitucionalidad del art. 2.1 del RDLey 28/2012 con los preceptos constitucionales que indica la recurrente en su recurso, centrándose en resolver la constitucionalidad de aquél con los arts. 9.3 y 33 de la CE, consideramos que aquellos argumentos podrían dar idéntica respuesta a la inconstitucionalidad planteada por la recurrente. No corresponde a esta Sala resolver sobre la constitucionalidad o no de aquella normativa con los artículos invocados por la recurrente, pues dicha función corresponde únicamente al Tribunal Constitucional como intérprete y garante de nuestra norma fundamental del ordenamiento jurídico, si bien no albergamos duda alguna sobre la colisión de la norma mencionada con aquellos preceptos (colisión que ni siquiera la recurrente argumenta en su demanda ni en el acto de juicio, limitándose a realizar una invocación genérica sobre la misma), considerando igual que lo hizo el Tribunal Constitucional que existe una distinción entre la revalorización de las pensiones conforme al IPC previsto (lo que acontece en el caso de autos) y la actualización conforme al IPC acumulado, cuya inaplicación responde al actual contexto de grave crisis generalizada, que en el Estado español condena a un elevadísimo porcentaje de trabajadores a una situación de paro, que afecta directamente a la Seguridad Social española, que sufre un severo descenso de trabajadores y empresas que contribuyen al sistema, al mismo tiempo que aumenta el número de personas que solicitan prestaciones por desempleo, lo que conlleva que las cantidades que necesitan destinarse a pagar el gasto en pensiones sigan creciendo. Ninguna vulneración de aquellos preceptos constitucionales observa esta Sala, máxime cuando la propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module...

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