STSJ Murcia 619/2016, 15 de Julio de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:1644
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución619/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00619/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000554

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BUNGE IBERICA

ABOGADO VICTOR GUARCH IBAÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA CONCEPCION CANO MARCO

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 152/2015

SENTENCIA núm. 619/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 619/16

En Murcia a quince de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 152/15 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 147.793,79 Euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante: BUNGE IBÉRICA SAU representada por la Procuradora D.ª Concepción Cano Marco y defendida por el Letrado D. Víctor Guarch Ibáñez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativas nº 51/00781/2011 formulada contra la liquidación nº DUA30110000533, por el concepto de IVA, con deuda a ingresar de 147.793,79 € girada por la AEAT Dependencia Aduanas e IIEE de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que considere no ajustada a Derecho la liquidación provisional, todo ello de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, solicitando la anulación de la liquidación provisional dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Cartagena así como su expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de abril

de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, tras evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se ha adelantado en el encabezamiento, se impugna en el presente recurso

contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativas nº 51/00781/2011 formulada contra la liquidación nº DUA30110000533, por el concepto de IVA del año 2010, con deuda a ingresar de 147.793,79 € girada por la AEAT Dependencia Aduanas e IIEE de Cartagena.

Son antecedentes de interés para la resolución de la litis, los siguientes:

La recurrente solicitó la inscripción en el Registro Territorial de la oficina Gestora de Impuestos Especiales de Cartagena (27 diciembre 2007), de sus instalaciones ubicadas en el Valle de escombreras de dicha ciudad como fábrica de biocarburante-biodiesel, con la clave de actividad H4.

La Oficina Gestora de IIEE inscribió el establecimiento en su Registro Territorial (con fecha 1 septiembre 2008), otorgando el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) con nº de referencia ES00051H4001A

En estas instalaciones autorizadas como fábrica de biocarburante-biodiesel, se lleva a cabo la actividad de molturación de semillas oleaginosas y extracción y refino de aceites vegetales, principalmente aceite de soja y aceite de girasol.

Una vez autorizadas las instalaciones como fábrica de biodiesel e inscripción en el Registro Territorial en la Oficina Gestora, ha vinculado todos los aceites introducidos en el establecimiento al régimen suspensivo de los impuestos especiales . Y se considera que todos ellos se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y la recurrente ha reflejado los movimientos de todos los aceites en la contabilidad de existencias que exige la normativa de impuestos especiales.

La AEAT Depend. Aduanas e IIEE de Cartagena giró liquidación con referencia nº DUA30110000533, por el concepto de IVA del año 2010, atendiendo a la siguiente motivación:

  1. Se solicitó el Registro como fábrica de biocarburante-biodiesel el 27 diciembre 2007 por la recurrente, y fue inscrita en el Registro de la Oficina Gestora con CAE ES00051H4001A.

  2. En la solicitud no se mencionaba por la entidad la posibilidad de que el aceite de girasol se destinase a su utilización como materia prima en fábricas de biocarburante . Ello se veía corroborado por el dato de las salidas, en régimen suspensivo, de este producto, según los documentos de acompañamiento expedidos por el establecimiento indicado, ya que solo fueron realizadas a partir del 27 de abril de 2010, y comprendieron un total, para el período comprendido entre el inicio de las operaciones del establecimiento y el final del año 2010 de 363.658,03 litros de producto, volumen insignificante en relación con la cantidad de aceite de girasol importada por Bunge Ibérica SA introducida en el establecimiento en régimen suspensivo durante ese mismo período.

  3. Mediante el dua correspondiente, la entidad Bunge Ibérica, S.A. realizó la importación de 2991933 kilogramos de aceite crudo de girasol (partida estadística 1512119100) declarando en la casilla 37 el código 0700, es decir, solicitó su despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero por introducción en fábrica de acuerdo con la normativa de los Impuestos Especiales. Sobre la base de dicha declaración se aplicó en la liquidación practicada la exención de IVA prevista en el artículo 65 de la Ley 37/1992 .

  4. El artículo 65 de la Ley 37/92 declara exentas de IVA las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto de los aduaneros, considerándose régimen de depósito distinto de los aduaneros el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal (Disp. Adic. Cuarta Ley 38/92 en relación con el apartado quinto del anexo de la Ley 37/92).

  5. Según el articulo 46.1 g) de la Ley 38/92 se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los productos clasificados en los Códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante.

  6. Antes de la reforma operada por el RD 191/10, la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes mantuvo el criterio de que se consideraría que los aceites en general se destinan a un uso como combustible o carburante, cuando el titular del establecimiento tenga constancia de que tales productos se destinarán, cuando él los suministre, a un uso como combustible o carburante. En caso contrario, los aceites no se considerarían incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto, y por tanto no podrían estar vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

  7. En este caso se consideró que el titular del establecimiento no había previsto en su solicitud de inscripción en el Registro de la Oficina Gestora del IIEE de Cartagena el envío de aceite de girasol como materia prima a fábricas de biocarburante y, por tanto, no tenía constancia de que iba a ser destinado a un uso como combustible o carburante . Además de la relación de las entradas y salidas en régimen suspensivo de aceite de girasol, se deducía que la finalidad prevista para ese producto en el momento de la importación no era su posterior envío a fábricas de biocarburante.

  8. A partir del 1 de abril de 2012, fecha de entrada en vigor del RD 191/2010 que modifica la normativa de los Impeustos Especiales de acuerdo con el artículo 108 Ter del RD 1165/1995 el establecimiento BUNGE IBÉRICA, S.A. en el Valle de Escombreras no tendría la consideración de Fábrica de Hidrocarburos sino de Proveedor de aceites, y por consiguiente los aceites recibidos en dicho establecimiento a partir de esa fecha no estarían incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, no podrían estar vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero y no les sería de aplicación la exención del artículo 65 de la Ley 37/1992

  9. El tipo aplicable en el momento de la declaración de importación aplicable a la importación del aceite de girasol era el 7%. Atendiendo a la redacción del artículo 91.1 1 º y 2º de la Ley 37/1992 vigente en el momento de la admisión de la declaración de importación

  10. El artículo 78 del Código Aduanero Comunitario prevé la posibilidad de que las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías, puedan proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías,...

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