STSJ Comunidad de Madrid 485/2016, 21 de Junio de 2016
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2016:7241 |
Número de Recurso | 217/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 485/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0006234
RECURSO 217/2015
SENTENCIA NÚMERO 485
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 217/2015, interpuesto por GRUPO OSBORNE SA, representado por PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y marcas en fecha 26 de enero de 2015 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.108.920 "BDEBELLOTA", mixta, para la clase 43 del Nomenclator Internacional. Ha sido parte demandada Oficina Española de Patentes y Marcas. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 junio de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de junio de 2015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de 2016 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente "GRUPO OSBORNE S.A." representado por PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 26-Enero-2015 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.108.920 "BDEBELLOTA", mixta, para la clase 43 del Nomenclator Internacional.
La resolución impugnada fundamentó la concesión en la existencia de suficientes diferencias entre la marca prioritaria "LAS BELLOTAS" y la marca concedida, pudiendo convivir en los mismos canales de comercialización.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de la marca "LAS BELLOTAS" con la que guarda gran semejanza la marca concedida, creando riesgo de confusión entre los consumidores.
La Abogacía del estado en representación de la Administración demandada solicitó se declarara ajustada a derecho la concesión de la marca impugnada.
El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser...
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STSJ Comunidad de Madrid 689/2016, 11 de Octubre de 2016
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