STSJ Comunidad de Madrid 365/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:7193
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución365/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0003328

251658240

Procedimiento Ordinario 134/2015

Demandante: FUNDACION OCEANA

PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 365

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a dieciseis de junio de 2016.

Visto el presente procedimiento ordinario 134/2015 interpuesto por la Procuradora Dña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillan en nombre y representación de FUNDACION OCEANA contra la Inactividad administrativa tras solicitud de ejecución de acto firme de fecha 21.11.14, a consecuencia de estimación por silencio administrativo positivo de solicitud de acceso a determinada información ambiental, presentada en fecha 11.09.14. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso mediante demanda, en que se postula una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, fue

admitido para su tramitación como procedimiento ordinario, y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandada para que formalizara la contestación a la demanda .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental acompañada a autos, se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de abril de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la alegada inactividad administrativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (D.G. Recursos Pesqueros y Acuicultura), tras solicitud de ejecución de acto firme presentada en fecha 21.11.14, a consecuencia de estimación por silencio administrativo positivo de solicitud de acceso a determinada información ambiental, presentada por la actora en fecha 11.09.14.

Señálese de seguido que el citado Ministerio (D.G. Ordenación Pesquera)ante dicha solicitud inicial de información comunicó a la actora en fecha 31.10.04 ( recibida en fecha 6.11.14), tras los razonamientos correspondientes, que la información solicitada " no constituye ni puede ser considerada información ambiental y por tanto no es posible que le sea remitida desde esta Dirección General bajo el respeto de la legislación vigente".

Asimismo en fecha 19.01.15,y ante la solicitud de ejecución de acto firme de 21.11.14, dicho Departamento ministerial y órgano directivo reiteró la negativa a facilitar dicha información, añadiendo que, al no ser de aplicación la Ley 27/06, de 18-07, sobre derechos de acceso a la información, participación pública y a la justicia en materia de medio ambiente, por no tratarse de información ambiental, rigen a efectos de silencio administrativo las previsiones de la LRJ-PAC (artº 42), a cuyo tenor el plazo máximo de resolución a efectos de silencio administrativo es de tres meses, por lo que no cabe entender producido el silencio administrativo positivo invocado por la interesada.

SEGUNDO

En el presente supuesto tenemos que la Fundación actora, en base a la citada Ley 27/06, de 18-7 y Orden AAA/1601/2012, de 26/06, que dicta instrucciones para aplicar dicha Ley en el ámbito de dicho Ministerio, y tras exponer su legitimación para ello, así como la normativa que ampara su solicitud, solicita en fecha 11.09.14 información relativa a los datos recogidos de los mensajes automáticos emitidos por los sistemas de seguimiento de pesqueros vía satélite("cajas azules") de la flota española de arrastre de fondo en todas las aguas de soberanía española, información que entiende precisa para la campaña de actuación de la Fundación relativa a la promoción de pesquerías sostenibles y la conservación de hábitats marinos de especial interés.

En concreto la información solicitada es la que sigue:

" 1.- Los datos cartográficos correpondientes a los mensajes automáticos emitidos por los sistemas de seguimiento de pesqueros vía satélite ("cajas azules") de los barcos arrastreros con puerto base en España que faenen en aguas nacionales.

Siendo estos datos referidos en el tiempo a cada uno de los cuatro trimestres de 2012 y 2013, y sin necesidad de identificarse los nombres de las embarcaciones, una información que en este caso no es requirida por Oceana para llevar a cabo sus trabajos. Asi mismo, se solicita que estos datos sean facilitados en un soporte digital, entendiendo como tal una base de datos, hoja de cálculo o tabla, de tal manera que sea posible identificar claramente las coordenadas geográficas de cada embarcación así como la distinción del tipo de actividad que viniera realizando (travesía o faena) registrada por el sistema VMS dentro de cada trimestre".

A continuación se trascriben en su integridad los párrafos precisos de la comunicación ministerial de fecha 31.10.14, ya citada, que recoge la postura de la Administración al respecto:

"Los fundamentos jurídicos sobre los que se desarrollan y ejecutan las políticas de pesca y medio ambiente son manifiestamente diferentes tanto en el marzo del Derecho comunitario, como del Derecho español. Así, el fundamento y la regulación de la pesca(incluyendo pesca marítima y ordenación del sector pesquero) versan sobre la gentión de un sector económico cuyo eje tanto a nivel europeo como nacional lo constituye la necesidad de asegurar la conservación de dichos recursos, hecho particularmente reconocido en la Constitución Española.

Por su parte, el fundamento y la regulación del medio ambiente (y del medio marino en particular) versan sobre la necesidad de incluir criterios y políticas de protección medioambiental en la distinta normativa sectorial, de forma que se garanticen los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito comunitario, y de la Constitución Española en el ámbito nacional. Por tanto, en ningún caso, la política de protección del medio ambiente está ligada a la sostenibilidad del sector económico de la pesca.

No obstante lo señalado hasta el momento, es evidente que tanto en el ámbito comunitario de la Política Pesquera Común, como en el terreno nacional desarrollado por la Ley de Pesca Marítima del Estado, el carácter informador de la política de protección del medio ambiente alcanza parcialmente al sector económico de la pesca. Es en este punto concreto dónde se encuentran e interrelacional las Leyes de Pesca Marítima del Estado y de Protección del Medio Marino, en lo que constituyen las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, esto es, en el Capítulo III del Título I de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

La propia Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define con amplitud la información ambiental, en concreto todas aquellas medidas contempladas en el Capítulo III del Título de la Ley de Pesca Marítima del Estado. Sin embargo, de ninguna forma podría considerarse como información ambiental todo lo relativo a la política de conservación de los recursos pesqueros, ya que en este caso no se trata de actividades o medidas destinadas a proteger la diversidad biológica del medio marino, es decir, a proteger el medio ambiente, sino de actividades o medidas destinadas a conservar los recursos pesqueros, es decir, a asegurar la sostenibilidad del sector económico de la pesca.

Visto todo lo anterior, se concluye que la política de pesca y la política de protección del medio ambiente están plenamente diferenciadas, y que únicamente encuentran un nexo común en el ámbito específico de las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros. Por tanto, según la Ley 27/2006, bajo cuyo amparo se encuentra su solicitud de información, las peticiones de información ambiental relacionadas con la pesca marítima únicamente alcanzarían lo relativo al citado ámbito de protección de los recursos pesqueros, quedando expresamente excluido todo lo relacionado con la política de conservación y gentión de los recursos pesqueros".

Dicha fundamentación se reitera por remisión en la posterior comunicación de 19.01.15, que añade lo recogido respecto del silencio positivo que se alega y hace valer por la interesada y contradice la demandada.

TERCERO

La demanda actora, tras relatar con concisión los antecedentes del caso, sustenta su derecho a obtener la información solicitada, exponiendo en breve extracto lo que sigue:

  1. - La Fundación actora por su objeto y fines tiene derecho a acceso a información ambiental, en tanto que desarrolla campañas en que aborda la promoción de...

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