STSJ Comunidad de Madrid 449/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2016:6763
Número de Recurso372/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución449/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0020862

RECURSO DE APELACIÓN 372/2015

SENTENCIA NÚMERO 449

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 372/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado de la Corporación Municipal, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 559/2013D. Ha sido parte apelada VICTOR GARRIGOS SA, estando representado por PROCURADOR

D. /Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 559/2013D, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva/ fallo dice:"ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Víctor Garrigos, S.A." (anteriormente "Garrigos y López, S.A.") contra la Resolución de 18 de noviembre de 2011 del Gerente del Distrito de Villa de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid por la que se ordena, al amparo del artículo 193 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, la suspensión y el cese inmediato de la actividad de almacén de envases vacíos que se realiza en Mercamadrid, en concreto se trata del almacén nº 255, toda vez que la misma se ejerce sin la preceptiva licencia municipal que la autorice o sin subsanar las deficiencias requeridas por la Administración municipal, confirmada en reposición por Resolución de 19 de junio de 2013 dictado por la misma Autoridad; actos administrativos que se anulan. Sin costas."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 27 de febrero de 2015 de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2015, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandante, presentándose por la representación de la parte demandante escrito el día 26 de marzo de 2015 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 28 de abril de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 2 de Junio de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el LETRADO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el P.O. 559/2013 /D, que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Gerente del Distrito de Vallecas en fecha 19- Junio-2013 que ratificó la de fecha 18-Noviembre-2011 que ordenó el cese inmediato de la actividad del almacén nº 255 de Mercamadrid de envases vacíos, que se ejerce sin las preceptivas licencias previas.

El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en que consta en el expte. advo. la concesión de licencia de instalación, y pese a no constar la licencia de funcionamiento, la actividad se ha venido ejerciendo con el conocimiento y consentimiento del Ayuntamiento desde el año 1983.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante ser plenamente de aplicación los arts. 193 y siguientes de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la CAM ; así como error en la valoración de la pruba por parte de Juez a quo, ya que reconociendo la sentencia apelada que el almacén litigioso carece de licencia de funcionamiento, era pertinente el dictado de la orden de cese de actividad, pues aunque esta se venga ejerciendo desde 1983, no prescribe mientras se venga desarrollando.

La parte apelada "VISTOR GARRIGOS S.A." alega en primer lugar la inadmisibilidad de recurso de apelación pues a pesar de que el recurso de instancia se tramitó como de cuantía indeterminada, el verdadero valor de la pretensión es inferior a 30.000 Euros. y fácilmente determinable, ya que la tarifa anual que se paga por el puesto y el almacén es de 23.465,52 Euros, siendo de aplicación la regla 9ª del art. 251 LEC . En cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por constar en el expte. advo. la existencia de licencia, sin que sea de aplicación el art. 193 y siguientes de la Ley 9/01 de 17 de Julio .

La Corporación apelante se opone a la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que la pretensión del recurso de instancia no estaba limitada a plazo alguno, por lo que no es de aplicación la regla 9ª del art. 251 LEC que se refiere a litigios sobre arrendamientos de bienes.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, conviene tener en cuenta que, el art. 81 de la LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre (que entró en vigor el 1-Noviembre-2011, es decir a los 20 días de su publicación en el BOE que tuvo lugar el día 11-Octubre- 2011), dispone que:

" Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes : a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (18.000 Euros conforme a la legislación anterior)

A su vez, en relación con la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que:

"La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

  1. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

  2. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. " En interpretación de dicho precepto, es doctrina reiterada del T.S. fijada recientemente en la Sentencia de fecha 25-Junio-2012 dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina que : "en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA EDL1998/44323 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación o apelación y, todo ello, con independencia de que se trate de uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la...

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