STSJ Galicia 392/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:5953
Número de Recurso15153/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000354

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015153 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LABORAL

De D./ña. Pelayo

ABOGADO ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PONTEVEDRA)

ABOGADO TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15153/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pelayo, representada por la procuradora MARIA PILAR CASTRO REY dirigido por la letrada ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO, contra RESOLUCION DE FECHA 03/11/14 DE LA TGSS SOBRE MANTENIMIENTO DE LA VIDA LABORAL SIN INCLUSIÓN DE LOS PERIODOS SOLICITADOS POR EL RECURRENTE . Es parte la Administración demandada, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PONTEVEDRA) representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2014 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra que confirma en alzada otra por la que se deniega la revisión de la vida laboral instada por el recurrente para incluir determinados periodos en los que prestó servicios retribuidos en centros penitenciarios.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda al amparo del artículo 51.1.d) LJCA . Sostiene el abogado del Estado que el recurso se interpuso extemporáneamente ya que no cumpliéndose los previsto en el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la suspensión del proceso desde la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada hasta la interposición del presente transcurrieron más de dos meses.

La causa de inadmisibilidad ha de rechazarse toda vez que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se presentó el 10 de diciembre de 2014 (la resolución impugnada se notificó el 12/11/2014), habiéndose designado letrado y procurador de oficio el 24 de febrero de 2015, de modo que el recurso se interpuso el 23/3/2015, antes de transcurrir el plazo de dos meses, habida cuenta que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2006, de 19 de junio, en supuestos como el de autos el requisito del artículo 16 LAJG ha de interpretarse de forma que se garantice el derecho de acceso a la justicia sin que quepa exigir el cumplimiento del requisito de suspensión del proceso cuando todavía no se ha iniciado ni se conoce qué concreto órgano será el competente. Así, se dice en dicha sentencia: "... no cabe sino concluir que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, tanto por haber procedido a una selección normativa arbitraria, como, en cualquier caso, por haber realizado una interpretación y aplicación de la norma seleccionada manifiestamente desproporcionada. En efecto, acreditado que la recurrente realizó su solicitud de designación de profesionales de oficio antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda, y siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, resulta arbitrario que el órgano judicial haya considerado, sin mayor argumentación, que el precepto aplicable era el párrafo segundo de dicho artículo y que, conforme al mismo, no bastaba para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que era necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.

Al margen de lo anterior, incluso la interpretación y aplicación que de este precepto ha realizado el órgano judicial en el presente caso, exigiendo el citado requisito de que la suspensión hubiera sido acordada judicialmente, resulta desproporcionada. Este Tribunal ya ha señalado que "la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad" ( STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).

Teniendo en cuenta dicha finalidad, en el presente caso hay que destacar, por un lado, que la solicitud se realiza antes de la interposición de la demanda, con lo que no resulta posible saber qué órgano judicial concreto va a resultar competente por reparto y, por otro, que dicha solicitud tiene como objeto proceder a la designación de profesionales que asistan a la solicitante, lega en Derecho, en la defensa de sus intereses, con lo que tampoco a ésta se le puede exigir conocer cuáles son los eventuales requisitos añadidos para evitar perjudicar el ejercicio de la acción pretendida. En este contexto, imponer al ciudadano la obligación, no prevista expresamente en la ley sino derivada por vía interpretativa, de que, antes incluso de que se le provea de asistencia letrada, solicite de los órganos...

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