STSJ Comunidad Valenciana 557/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:2559
Número de Recurso2140/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002140/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005185

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 557/16

En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2140/12 (al que se ha acumulado el recurso 2141/12), en el que han sido partes, como recurrente, "Pedro Miralles" SL, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens Sellés, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 107515,38 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores y que se disponga la indemnización por gastos del aval.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo, planteado por "Pedro Miralles" SL, es doble:

  1. En primer lugar, se impugna la resolución de 30-5-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 . Las reclamaciones se dedujeron contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, por un importe total de 107515,38 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso una multa de 146008,64 euros.

  2. En segundo lugar, se impugna la resolución de 30-5-2012 del TEAR que desestimó la reclamación núm. NUM002 y su acumulada NUM003 . Estas reclamaciones se plantearon contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde el ejercicio 6º de 2005 hasta el 12º de 2006, por un importe total de 93519,26 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso una multa de 83885,30 euros.

Los actos confirmados por el TEAR se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. La discrepancia entre ésta y "Pedro Miralles" SL se centró en la deducibilidad de los gastos consignados en determinadas facturas expedidas por "Forrados y Aparados Elche" SL, "Forrados y Aparados Levante" SL y "Comercial Misteri 2005" SL, y que se decían pagadas a dichas mercantiles ya que, según la Inspección, eran "entidades de mera apariencia jurídica que sólo existen nominalmente y que no disponen de medios humanos y materiales necesarios para realizar la actividad económica que se desprende del contenido de las facturas emitidas".

"Pedro Miralles" SL, en el presente proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, abordaremos en primer término el motivo que viene titulado como "prescripción", mediante el cual la parte recurrente denuncia una impropia prolongación del procedimiento ya que -sostiene- no le son imputables las dilaciones del procedimiento que le achaca la Inspección Tributaria.

Recordamos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

Centrándonos en el caso enjuiciado, las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el 3-7-2009hasta el 14-7-2010, día en que se notificaron las liquidaciones cuestionadas.

La Inspección Tributaria imputó a la investigada una dilación de 33 días (desde el día 30-4-2010 hasta el 2-6-2010) y explicó la imputación en dos solicitudes de aplazamiento de la investigada. Sin embargo, no consta en el expediente ningún acuerdo de aplazamiento, sino la explicación a posteriori dada por la Inspección una vez documentada la diligencia de 2-6-2010. Tenemos presentes los reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión, en el sentido de que, para atribuir al interesado la demora derivada de una solicitud de aplazamiento, resulta necesario que la Administración haya resuelto por escrito y de forma expresa dicha solicitud. Y esta exigencia no se satisfizo en el supuesto de autos ( SSTSJCV de 31-1-2005 y de 23-5-2003 ).

Se consumó, pues, una prolongación...

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