STSJ Castilla-La Mancha 463/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:2111
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00463/2016

Recurso núm. 3/15

Toledo

S E N T E N C I A Nº 463

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 3/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Celestina y Dª. Marisol, representadas por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidas por el Letrado D. José

M.ª Peña Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Celestina y Dª. . Marisol, se interpuso en fecha 8-1-15, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 15-9-2014 por la que se establece el justiprecio por la expropiación inicial de 1.468,48 m2 de labor secano y 50,96 m2 de ocupación temporal; y posterior afección añadida de 1.939,31 m2 de labor secano en pleno dominio de la misma finca nº NUM000, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Illescas (Toledo). NUM003 - NUM004 . Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS

- CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO)" Y SU MODIFICADO Nº 1. El Jurado estableció una indemnización de 5.008,92 € más intereses legales. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea son las siguientes:

  1. Nulidad del procedimiento por falta de requisito de información pública.

  2. Ley aplicable.

  3. Superficie afectada.

  4. Valoración de los bienes y derechos afectados.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el expediente expropiatorio inicial es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública practicada a tenor de la prueba practicada, siendo, lo fue exclusivamente a los " solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes derechos afectados por la urgente ocupación " .No referimos exclusivamente al Proyecto aprobado el 1-2-2007.

    En Sentencia recaída en autos 488/2014, seguidos por la misma actora, se dijo lo siguiente:

    "...Sin embargo, a conclusión distinta debemos llegar respecto del "MODIFICADO"; así se desprende de la Resolución de 15-9-2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio, por la que se somete a información pública y se señalan fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por las obras comprendidas en el Proyecto: Modificado nº 1 de la autovía de La Sagra. Tramo II. (DOCM Nº 187 DE 27-9-2010). En este caso entendemos que la información pública fue correcta y plena; se hizo una aprobación inicial del Proyecto por Resolución del Director General de Carreteras de 27-8-2010; a continuación se sometió a información pública y no sólo a los efectos de corrección de errores, sino también para que " formulasen las alegaciones que considerasen oportunas "; es decir, se posibilitaba a los afectados oponerse a la necesidad de ocupación.

    El artículo 16 de la Ley de Carreteras de Castilla-La Mancha debe interpretarse tal y como la parte indica en aquéllos supuestos en los que se modifica de hecho el Proyecto sin nueva tramitación a efectos de declarar la necesidad de ocupación. Habría que atender a la Ley vigente cuando se aprueba dicho Proyecto.

    No lo es en aquéllos casos como el presente, donde se vuelve a tramitar íntegramente un nuevo Proyecto en todas sus fases, con nueva información pública, ahora completa, así como la necesidad de ocupar bienes distintos o en mayor superficie como es el caso. En este caso la Ley vigente es el RDL 2/2008 cuando se aprueba el modificado; en todo caso y como luego veremos, tanto da, pues el método valorativo de aplicación es, en este caso, con una u otra Ley, el de capitalización de rentas.

  3. Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento. d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

    "Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que...

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