STSJ Castilla-La Mancha 136/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1899
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 69/2015

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

Dª. María Prendes Valle.

S E N T E N C I A nº 136

En Albacete, a 23 de mayo de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 69/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de RED ELÉCTRICA de ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa, siendo parte demandada el EXCMO. Ayuntamiento dE PUEBLA DE DON RODRÍGO (CIUDAD REAL), representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez; en materia de impugnación de disposiciones de carácter general, Ordenanza Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dieciocho de marzo de 2015 recurso contencioso-administrativo contra el artículo 4 de la Ordenanza fiscal del ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real), reguladora de la Tasa para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Ciudad Real Nº 20 de 29 de enero de 2015, así como los preceptos del Anexo de Tarifas de dicha Ordenanza fiscal, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las diligencias declaradas pertinentes, y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose para votación y fallo, el 19 de mayo de 2016, si bien antes de ese día la parte actora procedió a aportar sendos escritos acompañados de sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que quedan unidas a las actuaciones, sin que se considerara necesario dar traslado de su contenido a la parte contraria, por no tratarse de elementos probatorios ni tener eficacia directa en el presente procedimiento. La votación y fallo tuvo lugar en el día señalado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala el artículo 4 de la Ordenanza fiscal del ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real), reguladora de la Tasa para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Ciudad Real Nº 20 de 29 de enero de 2015, así como los preceptos del Anexo de Tarifas de dicha Ordenanza fiscal, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Segundo

La parte actora interesa la nulidad de los preceptos concretos indicados en la disposición general reseñada en el fundamento precedente. A este objeto la parte alega la vulneración de los artículos

24.1.a ) y 25 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, vulneración del principio de no confiscatoriedad y vulneración del artículo 31.1 de la CE, señalando a este respecto que las tarifas aplicadas en la ordenanza y en consecuencia la tasa que se pretende obtener supone una evidente vulneración de la obligación de racionabilidad de la misma y de no exceder del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, entendiendo que los criterios seguidos por el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo son contrarios a Derecho.

Ciertamente la base de la impugnación se concreta en el artículo 4 de la Ordenanza, donde dispone: Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente: Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el articulo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si lo bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del R.D.L. 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al estudio técnico- económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Tercero

De la lectura del precepto impugnado se pone ya de manifiesto la importancia que tiene el informe técnico-económico emitido que consta unido al expediente administrativo, donde se procede a afrontar la siempre complicada tarea de delimitación del valor de mercado del aprovechamiento del dominio público al objeto de integrar las exigencias del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. En concreto el informe parte de establecer un valor base para el cálculo, que en ese caso se concreta en la valoración catastral, tomando como criterio su carácter de valor objetivo, entendiendo que es valor catastral debe integrarse con arreglo a la previsión contenida en la Ley del Catastro Inmobiliario, por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, entendiendo que la delimitación del valor entiende que en el caso de los bienes sobre los que se extienden las líneas de transporte de energía eléctrica, canales de agua, conducciones de gas o similares, son inmuebles clasificados como de tipología extensiva, sobre los que cabe aplicar la Orden Ministerial EHA 3188/2006. Es con esta base donde se alcanza la conclusión de que el valor del suelo con las construcciones sería equivalente a la aplicación del Modulo Básico de repercusión del municipio, al que se aplica inicialmente el coeficiente MBR7 que se corresponde con la tipología industrial y seguidamente el coeficiente MBR7 correspondiente a la construcción extensiva, en segundo lugar se calcula el valor de las construcciones que será el equivalente al valor de inversión según categoría de línea. Una vez fijado el valor del inmueble se aplica el coeficiente RM, derivado de la normativa catastral, destinado a reducir a la mitad el valor, al objeto de evitar que supere el valor del mercado y se determina la ocupación en metros cuadrados que se corresponde a cada metro lineal lo que finalmente delimita el valor de aprovechamiento. La cuota tributaria se delimita aplicando un 5% sobre la base imponible, alcanzando ese valor a la vista de la regulación que...

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