STSJ Cataluña 3780/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:5421
Número de Recurso1834/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3780/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8038066

mm

Recurso de Suplicación: 1834/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 13 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3780/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 8 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 638/2014 y siendo recurridos Cornelio

, Fondo de Garantía Salarial y Car Audio Video Acustic, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Doña. Tamara con DNI con DNI nº NUM000 contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y CAR AUDIO ACUSTIC S.L. con NIF B61811030 y su administrador concursal D. Cornelio con DNI nº NUM001 absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- En fecha 25-09-2012 la empresa CAR AUDIO VIDEO ACUSTIC fue declarada en situación de concurso por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona autos 636/2012-C siendo designado como administrador concursal el Sr. Cornelio . (hecho no controvertido y folios 128 a 133 de autos) 2º.- En fecha 26-11-12 dicho administrador concursal emitió certificado de reconocimiento de deuda a efectos de la reclamación frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a favor de la actora Doña. Tamara en su condición de trabajadora de la concursada desde el 8 de marzo del 1996 a 30 de junio del 2012 en que se procedió a la extinción de su contrato por causas objetivas por los siguientes importes y conceptos: salario pendiente de mayo de 2012 (878,69 €) salario pendiente de junio 2012 (2196,73 €) salario pendiente por vacaciones (1201,89 €) salario pendiente paga extra navidad 2011 (901,41 €) ascendiendo el importe total por la deuda salarial a 5.178,72 €. Así mismo se reconocía en concepto de 60% indemnización la cantidad de 14.349,04 €. Haciendo constar también que el salario diario con prorrata de la actora asciende a 73,22 €. (hecho no controvertido y folios 104 y 137 de autos).

  1. - Instada en fecha 19-12-2012 solicitud de prestaciones en el modelo normalizado a dichos efectos, se dictó resolución por parte del Fondo de Garantía Salarial en fecha 9-05-14 reconociéndole la cantidad total de 13.280,50 € desglosada en 3521, 56 € en concepto de salario y 9758,94 € en concepto de indemnización, estableciendo como salario módulo 49,79 € razonado en dicha resolución que el salario percibido por la trabajadora supera el doble del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de la insolvencia, límite establecido por art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el real decreto legislativo 20/2012, de 13 de julio, así como art. 18 del RD 505/85 de 6 de marzo, por lo que la cantidad reconocida en el anexo de la resolución se limita al número de días pendientes de pago (en relación a su salario real) a razón del citado duplo. (hecho no controvertido y folios 12 a 13 y 145 a 148 de autos)

  2. - En caso de estimación de la demanda la diferencia en concepto de diferencias del 60% de la indemnización abonada ascendería a 7651,56 € y la diferencia en las cantidades salariales abonadas a 1657,16 € (hecho conforme)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, ahora no conforme con la misma interpone presente recurso de suplicación, y lo hace a través de un solo motivo de censura jurídica, por el que denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 Ley 30/92, el art. 28.7 del RD 505/85, y del art. 33 TRLET, así como de la doctrina contenida en sentencia de 16/3/2015 (Recud 802/2014 ), y todo ello por considerar en esencia que el silencio positivo debe producir plenos efectos hasta el punto de que se le debe abonar las prestaciones reclamadas de acuerdo con la normativa anterior a la reforma del art. 33 TRLET que introdujo el RD-Ley 20/12, y por la cual se redujeron los límites del cálculo a doble del SMI (antes era el triple) para la indemnización y salarios, y a 120 días, (antes era de 150 días) para los salarios dejados de percibir.

A la vista de ello, para un adecuado enfoque de la cuestión que se ha sometido a consideración de la Sala, que analicemos en primer lugar si los efectos del silencio positivo pueden como solicita el actor superar los límites legales que regula el Estatuto de los Trabajadores; resuelta esta cuestión, el paso siguiente nos debe llevar a determinar cuál sería la norma aplicable para el cálculo tanto de la prestación a la que debe hacer frente el Fogasa correspondiente a los salarios como a la indemnización.

La primera cuestión no fue pacifica hasta la sentencia de 16 de marzo de 2015 (Recud 802/2014), pero a partir esa decisión de la Sala IV del Tribunal Supremo, si alguna cosa queda clara, es que el silencio administrativo en relación con las obligaciones que asume el FOGASA, siempre será positivo, incluso en aquellos supuestos en los que el reclamante no tiene título suficiente para poder lucrar la prestación que reclama de acuerdo a las exigencias que impone el art. 33.2 del TRLET . Pero el silencio positivo no es absoluto y por tanto debe...

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