STSJ Islas Baleares 417/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2016:629
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00417/2016

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 149/2016

Autos Juzgado Nº PO 28/2014

SENTENCIA

Nº 417

En Palma de Mallorca a ocho de julio de dos mil dieciséis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª CATALINA FUSTER RIERA y asistido del Letrado Dª LOURDES MAZORRA MANRIQUE DE LARA; y como parte apelada, D. Serafin, representado por el Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistido por la Letrada Dª ISABEL MOYÀ PASCUAL.

Constituye el objeto del recurso, la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición presentado por D. Serafin contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxí (Mallorca) dictado el 15 de febrero de 2013, mediante el cual se desestimaron las solicitudes formuladas por el Sr. Serafin en relación con la adquisición de una parcela de terreno sita en la AVENIDA000, zona de las Acacias, de Es Pont d'Inca, dentro del término municipal de Marratxí.

La Sentencia nº 16/2016, de 18 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, estimó en parte el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 16/2016, de fecha 18 de enero, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin, PO núm. 28/14, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxí de 15 de febrero de 2013, que desestimó las solicitudes formuladas en relación con la adquisición de una parcela de terreno ubicada en la AVENIDA000 (Es Pont d'Inca), zona de las Acacias, del término municipal de Marratxí, declarando que dicho acto presunto incurre en infracción del ordenamiento jurídico y anulándolo.

Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada, siendo admitido en ambos efectos, y seguido con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, la Sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición presentado por D. Serafin contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxí (Mallorca) dictado el 15 de febrero de 2013, mediante el cual se desestimaron las solicitudes formuladas por el Sr. Serafin en relación con la adquisición de una parcela de terreno sita en la AVENIDA000, zona de las Acacias, de Es Pont d'Inca, dentro del término municipal de Marratxí.

El juzgador de instancia considera que no se ha demostrado que los terrenos que el actor defiende como de su propiedad fuesen cedidos al Ayuntamiento de forma válida y eficaz, además de no figurar en el Registro de la Propiedad, no pudiendo prevalecer frente a un tercero de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria, LH ). El Sr. Serafin obtuvo un acta de ocupación judicial en el año 2000, sin hacerse constar en la misma la presencia de elementos de carácter público sobre la parcela. En la documentación y memoria del Estudio de Detalle aprobado en el año 1987 se menciona la cesión de la propiedad del citado inmueble al Ayuntamiento para destinarla al acceso y formación de una zona verde pública, como condición para la aprobación del referido instrumento de planeamiento, pero no se constata que esta cesión al Consistorio por parte de la sociedad entonces propietaria se materializase ni formalizase posteriormente. El Estudio de Detalle ni ostenta legalmente este cometido, de acuerdo con el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 (TRLS76) y el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), ni tampoco el traspaso del volumen edificable a la otra zona supuso la compensación de la transmisión del dominio, por lo que no despliega sus efectos frente a un tercer adquirente ni tampoco forma parte de los deberes en los que se debe subrogar en virtud del artículo 16.2 TRLS76. Por otro lado, no se ha acreditado que la licencia de obras concedida a continuación del Estudio de Detalle integrase esta cesión; y la calificación como "espacio libre público" por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del año 1998 no produce la traslación del dominio, reconociéndose por el Ayuntamiento su uso como zona de juegos infantiles, aunque no se ha probado desde cuándo. Estamos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley previsto en el artículo 69 TRLS76, pudiendo imponerse por los propietarios su expropiación. La Sentencia declara que la parcela en cuestión es propiedad del Sr. Serafin y se halla calificada como espacio libre público, anulando el acto administrativo impugnado, por cuanto el Ayuntamiento sustenta la denegación en su derecho de propiedad.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la Administración demandada interesa la revocación de la Sentencia de instancia, invocando que:

1) Los terrenos fueron cedidos a y ocupados por el Ayuntamiento de Marratxí con bastantes años de antelación al momento en el que el actor resultó adjudicatario de los mismos como consecuencia de una jura de cuentas tramitada por los Juzgados de Castellón.

2) El Estudio de Detalle fue promovido por el propietario único, siendo innecesaria la reparcelación en virtud del artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), aprobándose definitivamente sin que se interpusiese recurso alguno, y en el mismo se reodenaban los volúmenes edificables, ubicándolos en el solar NUM007 ), mientras que el solar NUM008 ) se destinó a usos públicos, sin aprovechamiento lucrativo. La cesión quedó materializada con la licencia de obras.

3) En materia urbanística rige el principio de subrogación en las limitaciones y deberes instituidos en las leyes urbanísticas, recogido en el artículo 88 del TRLS76, sin que requiera la previa inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y 21 de junio de 1994 .

La representación de D. Serafin solicita la confirmación de la sentencia de instancia, invocando que no se ha demostrado que se materializase la cesión de los terrenos, ni a través del planeamiento, ni a través de instrumento público, ni por el transcurso del tiempo desde su ocupación municipal como parque infantil, cuya fecha de inicio desde que se aprobó el Estudio de Detalle, tampoco se ha probado. En el acta de entrega de la posesión al actor, confeccionada el 21 de enero de 2000 por la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Marratxí, actuando en virtud de exhorto, no se hizo mención ni a que estuviesen ocupados por el Ayuntamiento ni a la existencia de instalación alguna. El actor no discute la subrogación en los deberes urbanísticos, sino que invoca que se trata de una cuestión de propiedad, ya que como consecuencia de que el Ayuntamiento no inscribió en el Registro de la Propiedad la cesión que debía producirse a favor del mismo por la sociedad entonces propietaria, existe un tercero de buena fe que adquirió los terrenos y es el legal propietario de los mismos.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan acreditados a partir del expediente administrativo, de las alegaciones y diligencias de prueba, respectivamente efectuadas y practicadas por los litigantes:

1) La entidad "Construcciones y Promociones Astur Balear S.A." era la única propietaria de unos terrenos en el término municipal de Marratxí (Mallorca), concretamente las fincas registrales nº NUM004 y nº NUM000, promoviendo en ellos la obra de edificación denominada "Las Acacias", destinada a vivienda social.

La sociedad promotora adquirió la finca registral nº NUM000, inscrita al Libro NUM001 de Marratxí, Tomo NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Palma de Mallorca, mediante contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 16 de septiembre de 1986, inscrito el 21 de octubre de 1986. Se describe como "Porción de terreno de forma sensiblemente triangular procedente de la finca llamada DIRECCION000, lugar del Pont d'Inca, término de Marratxí, de cabida setecientos ochenta y ocho metros veintiocho decímetros cuadrados (...)". El PGOU de 1975 clasificaba la parcela como suelo urbano calificado con uso residencial intensivo medio-bajo.

2) Respecto del expediente "para licencia de obras" nº 262/86 (incorporando la propuesta de Estudio de Detalle), incoado a instancias de la promotora "Construcciones y Promociones Astur Balear, S.A.", aportado en fase probatoria a solicitud del actor y...

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