STSJ Aragón 288/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Junio 2016

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00288/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 126 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 288 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a uno de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 126 del año 2015, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada DOÑA Carla, representada por la procuradora doña Belén Obón Díaz y asistida por el letrado don José Guzmán Pérez Ayo. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 31 de marzo de 2015 por la que se estima la reclamación número NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, anulando la resolución y liquidación impugnadas.

Cuantía : 1.607.960,56 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule al resolución del TEAR de Aragón, con todos los efectos procesales pertinentes.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 25 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 31 de marzo de 2015 por la que se estima la reclamación número NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, anulando la resolución y liquidación impugnadas.

SEGUNDO

La demandante señala en su demanda que presentada, por la parte codemandada, autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consignando una base imponible de 371.429,56 €, se inició procedimiento de inspección, que tuvo por objeto la comprobación del valor real de los bienes inmuebles, haciéndose entrega al representante de la obligada tributaria los dictámenes emitidos, y presentando la obligada tributaria alegaciones y documentación que determinaron que se dejara sin efecto el dictamen de valoración de las fincas rústicas y, con relación a la finca urbana, se emitiera un nuevo dictamen rectificando el inicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, extendiéndose acta con una base imponible de

2.682.915,23 € y una cuota de 1.262.943,44 €, más intereses de demora, que fue confirmada por la liquidación practicada.

Posteriormente señala que se interpuso reclamación económico-administrativa, que es acogida por el TEAR, señalando que la anulación tiene carácter definitivo pues "es la segunda valoración que realiza la Administración y por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003 (EDJ 30320), de 7 de octubre de 2000 (EDJ 34022)y 19 de septiembre de 2009 (recurso 533/04), también recogida por el Tribunal Económico- Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 3495/08) y 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquélla a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".

Posteriormente, en la fundamentación jurídica, señala que no discute la decisión del TEAR en cuanto a la insuficiente motivación, sino lo que lo que se cuestiona es la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial citada en la resolución, pues no hubo dos valoraciones en el curso del procedimiento de inspección, y aunque se admitiera que hubo dos valoraciones tampoco sería de aplicación la doctrina del doble tiro. Así, tras citar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la doctrina del tiro único, señala que, conforme a la misma y para su aplicación, es necesario que el error cometido se incorpore a un acto administrativo que sea anulado, y la Administración dicte nueva resolución incurriendo en el mismo defecto, circunstancia que no se da en el presente caso, en el que ha habido un único procedimiento de inspección y una única valoración resultado de dicho procedimiento.

A continuación rechaza que nos encontremos ante el mismo supuesto que el contemplado en el procedimiento ordinario135/2012.

TERCERO

En la regulación del procedimiento general económico-administrativo el art. 239.3 de la Ley General Tributaria dispone, en lo que ahora interesa, que «La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales». Y a continuación prevé que «Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal».

Esta es la consecuencia ordinaria que se establece legalmente para el supuesto de apreciación por los Tribunales Económico-Administrativos de algún defecto formal que comporte la anulación del acto.

No obstante, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta cuestión, que ha recordado recientemente en su sentencia de 12-11-2015, Sección 2ª, rec. 149/2014, exponiendo: «Para resolver el motivo formulado, y con ello el recurso de casación, debemos partir de que esta Sala ha admitido la posibilidad que tiene la Administración de realizar nueva valoración motivada en reiteradas sentencias, como las ya antiguas de 4 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996, debiendo resaltarse que en la conclusión final de las indicadas se aludía a la necesidad de anular la comprobación efectuada para ser sustituida por otra debidamente motivada.

De forma más detallada, la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4678/1993 ), refiriéndose a un supuesto de impugnación inicial de comprobación de valores en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, indicó "...Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2, de la Ley General Tributaria (la 230/1963), y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo

48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la...

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